SECRETARÍA DE CÁMARA DE LA OF. DE GESTIÓN JUD. EN REL. DE CONSUMO - SALA CATYRC 1 MESA DE ENTRADAS - P., L. P. CONTRA CAJA DE SEGUROS SA SOBRE CONTRATOS Y DAÑOS - RC - SEGUROS Número: EXP 466239/2022-0
La Cámara de Apelaciones confirmó que el fuero competente para conocer la causa es el de relaciones de consumo, rechazando el recurso de apelación de La Caja que cuestionaba esa competencia y la resolución de diferimiento sobre la citación de terceros.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde confirma la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la parte demanda en la presente acción iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo –contrato de seguro-. La demandada se agravia por cuanto estima que el pleito versa sobre un supuesto incumplimiento de una obligación emanada de un contrato de seguro, cuya naturaleza jurídica es mercantil y se encuentra expresamente regulado por una ley especial. Entendió que la cuestión se resolverá a la luz de la Ley Nº 17.418, la cual, conforme lo expresamente normado por el artículo 5° de la Ley Nº 26.994, mantiene su vigencia como ley especial que complementa a la Ley de Defensa del Consumidor. Sostuvo que, si bien las leyes Nros. 17.418 y 24.240 tienen idéntica jerarquía, la primera regula el contrato de seguro en forma específica, por lo que, en todo caso, prevalece sobre la otra norma de carácter general, la que se aplica en cuanto no se contrapone a la especial. Ahora bien, cabe recordar que mediante la Ley Nº 6.286 y la Ley Nº 6.485 se modificó la Ley Nº 7, Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad, en cuanto a la integración de la Justicia en lo Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo, con relación a las causas que versen sobre conflictos en las relaciones de consumo. Ciertamente, la Ley N° 6.286 ha dotado competencia a los tribunales locales para dirimir controversias en el marco de las relaciones de consumo ocurridas en su jurisdicción. De este modo, en el caso, al tratarse de un conflicto que versa sobre una relación de consumo, y teniendo además en consideración que la parte demandada cuenta con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires y que el contrato en cuestión ha sido suscripto en la misma jurisdicción, este fuero es competente para intervenir en las presentes actuaciones, dado que se encuentran cumplidos los recaudos establecidos en el artículo 5°, inciso 1) del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo.
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