INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS C , G A SOBRE 89 - LESIONES LEVES
La Cámara de Apelaciones declaró la nulidad de la medida preventiva impuesta en un caso de violencia de género por incumplimiento del trámite legal, y ordenó la realización de una audiencia en 24 horas para garantizar el derecho de defensa y protección de la víctima.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida preventiva urgente impuesta y ordenar que en el término de veinticuatro horas desde recibida la presente, la Magistrada lleve a cabo la audiencia prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 26.385, con el objeto de que una vez recorrido el camino legal previsto a tal efecto, imponga las medidas de protección que considere adecuadas para el caso. La "A quo" ordenó al encartado al momento de recuperar su libertad (conf. art. 26, inc. a.7, de la Ley 26. 485) fijar domicilio fuera de los límites del Barrio donde aún mora su ex pareja y sus hijo, por el término de noventa días y le hizo saber que el incumplimiento podría implicar la comisión del delito de desobediencia previsto en el art. 239 del Código Penal, y que en caso disconformidad, podía solicitar la revisión de lo decidido (art. 28 Ley 26.485). La Defensa interpuso recurso de apelación, solicitó la revocación de la medida por considerar que resultaba violatoria del derecho de defensa en juicio y de la garantía del debido proceso. Apuntó que al haberse solicitado la medida a la luz de la Ley Nº 27.372, pero resolverse conforme a la Ley Nº 26.485, se había lesionado el derecho de defensa en juicio. Asimismo, señaló que la omisión de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 26.485 había vulnerado el derecho a ser oído y la garantía del debido proceso de su defendido, motivo por el cual solicitó el dictado de la nulidad de la medida impuesta. Ahora bien, cabe puntualizar que el traslado del pedido fiscal fue efectuado a las partes en los términos de una legislación distinta de aquella en la que, finalmente, la Magistrada se apoyó para dictar la decisión apelada, circunstancia que por cierto no resulta menor. En efecto, no puede soslayarse que el "corpus" de la Ley Nº 26.485, que se complementa con el código de forma de la CABA, contempla una serie de etapas, formas y requisitos ampliamente disímiles a los que establece la mentada Ley Nº 27.372, cuyo artículo 13, como bien apuntara la Defensa, restringe su aplicación a los casos de egresos anticipados de prisión. Así pues, no puede sino colegirse que el cambio azaroso de legislación aplicado por la jurisdicción ha producido un real estado de indefensión del encartado, circunstancia que no puede ser zanjada con la mera invocación del principio "iura novit curia". De hecho, la aplicación de dicho principio conduce inexorablemente a que el trámite que debió haberse impreso a fin de zanjar el conflicto era el previsto en la Ley Nº 26.485, normativa que, en efecto, sirvió de base para su resolución. Asimismo, conforme artículo 28 de la ley Nª 26.485 la obligatoriedad de realizar una audiencia personal con el imputado, bajo pena de nulidad, y dentro de las cuarenta y ocho horas de ordenada la medida, resulta harto evidente.
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