INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS F., D. J. SOBRE 183 - DAÑOS
La Cámara de Casación en lo Penal confirmó el rechazo de la mediación en un caso de violencia de género, argumentando que la ley 26.485 prohíbe expresamente la mediación en estos supuestos y que el proceso ya había avanzado a la etapa de requerimiento de juicio, tornando improcedente la instancia.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la solicitud de la Defensa tendiente a fijar una instancia de mediación. Se atribuye al encartado un hecho en presunta infracción a los artículos 89, 92 y 80, incisos 1° y 11 del Código Penal y artículo 183 de ese cuerpo (lesiones leves agravadas por el vínculo y el género y daños). La Defensa en su petición explicó que la damnificada había prestado conformidad con esa vía alternativa de resolución del conflicto -según la información recabada por la Asesoría Tutelar-, lo que compelía al Juzgado a resolver en el sentido propuesto, pues de lo contrario se violaría el derecho de la víctima a ser oída y a que se respete su voluntad (conf. art. 16, incisos “c” y “d”, Ley 26.485). Ahora bien, en tanto el objeto litigioso se refiere a una imputación enmarcada en las previsiones de la Ley N° 26.485, la mediación no puede prosperar toda vez que dicha norma, en su artículo 28 "in fine", prohíbe expresamente la aplicación de esa vía alternativa. Si bien no puede desconocerse que existen distintas interpretaciones acerca del alcance de esa prohibición normativa, lo cierto es que la posición que aquí se sostiene no se sustenta exclusivamente en una exégesis literal de la ley -por cierto, el primer método de interpretación al que deben acudir los tribunales (conf. Fallos: 345:533, entre otros)-, sino que se funda también en las obligaciones asumidas por el Estado en materia de violencia de género y en las particularidades que esta clase de conflictos evidencian. En efecto, una instancia de mediación presupone que quienes participan se encuentran en un pie de igualdad para poder negociar y acordar las condiciones bajo las cuales se dará por concluido el conflicto, lo que no sucede en casos de esta naturaleza en vista de la limitada autonomía de las mujeres que atraviesan estas problemáticas, circunstancia que pone de manifiesto el acierto de la cláusula legal en cuestión. Según autorizada doctrina en la materia, algunas “prácticas judiciales no alcanzan a concebir el fenómeno de la violencia de género en su real dimensión, desconocen que la relación de violencia se funda en un patrón de conducta abusiva que no es posible modificar con una simple declaración de intenciones y tampoco reparan en que, por lo general, existe un desequilibrio de poder entre las partes en perjuicio de la mujer que está en desventaja para negociar. En virtud de esta relación desigual no debería sometérselas a un procedimiento que exige negociar en un plano de igualdad para buscar consensos. En efecto, ¿cuáles son las posibilidades de que una víctima de violencia, agredida por su pareja o ex-pareja, de quien depende económica o emocionalmente, pueda tomar decisiones autónomas y llegar a un acuerdo beneficioso?” (conf. Maffia, Diana y Rossi, Felicitas, “La mediación penal en casos de violencia de género: una mirada desde el derecho internacional de los derechos humanos”, en Revista La Trama, N° 51, noviembre 2016, disponible en https://revistalatrama.com.ar/contenidos/larevista_articulo.php?id=344&ed=51 [consultado el 26/12/2023]). En tal sentido, las autoras advierten que propiciar esta salida alternativa implicaría perpetuar el paradigma patriarcal que sostiene que “el fin del de la intervención penal en casos de violencia es restablecer la ‘armonía familiar’ antes que proteger los derechos lesionados de las víctimas” (ibidem), lo que supone apartarse de la obligación estatal de castigar los actos de violencia contra la mujer y propiciar resarcimiento y reparación (conf. art. 7 de la Convención de Belem do Pará). Eso es precisamente lo que parece suceder en el caso, en el que se pretende fundar la instancia de mediación en la necesidad de favorecer el proceso de revinculación del encartado con sus hijos.
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