INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS R. S, V.T SOBRE 239 - RESISTENCIA O DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD
La Cámara de Casación revoca el sobreseimiento de V. T. R. S. por incumplimiento de medidas preventivas, considerando que el incumplimiento de medidas dispuestas en la ley 26.485 configura desobediencia a la autoridad según el art. 239 CP, y no solo una infracción civil. La resolución de primera instancia fue modificada en favor del Ministerio Público Fiscal.
La propia Ley N°26.485, en su artículo 32, interpreta la norma penal y declara expresamente comprendido en el tipo de desobediencia el desacato de la medida preventiva. Así sucede al estatuir que “cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez deberá poner el hecho en conocimiento del/la juez/a con competencia en materia penal” y cuando autoriza al juez a adoptar medidas preventivas o reparadoras (advertencia, comunicación del hecho a terceros, obligación de asistir a talleres), “sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan”. Esto implica que el legislador amplió el ámbito de prohibición del artículo 239 del Códito Penal para alcanzar estos supuestos, por lo que ya no es sostenible la exégesis judicial acotante respecto de aquellos hechos que constituyan un incumplimiento a una medida preventiva dictada en el marco de la Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.
A todo evento, valga señalar que esa expansión de la tipicidad penal es una decisión que el legislador adoptó en ejercicio de facultades exclusivas y excluyentes (conf. art. 75, inc. 12 CN), sin que se advierta en ella repugnancia manifiesta con nuestra Carta Magna.
Al respecto, debe hacerse notar que aunque el citado artículo 32 de la Ley N° 26.485 conmina a quien incumple medidas preventivas a través de “sanciones”, lo cierto es que ellas carecen de contenido punitivo, en tanto sólo persiguen –como se dijo
- un fin preventivo o reparador, de modo que la norma no habilita una doble punición prohibida al remitir el caso también a la vía penal.
En esas condiciones, debe concluirse que el legislador ha actuado dentro del amplio margen que la política criminal le ofrece para establecer las consecuencias jurídicas que estime convenientes para cada caso (conf. Fallos 344:3458, considerando 5°), por lo que no se aprecian motivos que autoricen a prescindir de la exégesis que adoptó en el iterado artículo 32 de la Ley N° 26.485.
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