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R., B. CONTRA TRAVEL ROCK SA SOBRE RELACION DE CONSUMO

La Cámara de Apelaciones confirmó la condena a Travel Rock S.A. a devolver $95.241 por cancelación del viaje de egresados por motivos de salud, y mantuvo la imposición de daño punitivo y tasas de interés conforme a la normativa de protección al consumidor.

Relacion de consumo Defensa del consumidor Deber de informacion Ley aplicable Contrato de turismo Proteccion del consumidor Informacion al consumidor Contrato de viaje Principio protectorio Ninos, ninas y adolescentes

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que condenó a la empresa de viaje estudiantil a que, en el plazo de tres (3) días, abone a la actora la suma de ciento cuarenta mil doscientos cuarenta y un pesos ($140.241). No se encuentra controvertido que las partes celebraron un contrato de servicio de viaje estudiantil y que la actora debió cancelar su participación por razones de salud, luego de haber abonado dieciséis (16) cuotas de las veinte (20) acordadas. A su vez, resulta acreditada la falta de devolución del importe oportunamente abonado. Ahora bien, al momento de resolver, el Magistrado de grado consideró que correspondía reconocerle a la actora la suma de pesos noventa y cinco mil doscientos cuarenta y uno ($95.241) equivalente al importe que abonó por el viaje de egresados y que luego debió ser cancelado por razones de enfermedad, la cual fue debidamente acreditada en autos. En ese sentido, el "a quo" tuvo en cuenta la cláusula 18 del Anexo I del contrato que formalizó el vínculo entre las partes, la cual obligaba a restituir la totalidad de las sumas abonadas, sin cargo por cancelación. En sus agravios, la recurrente insiste en que la devolución del importe correspondiente procede con un descuento del veinticinco por ciento (25%) por aplicación de Resolución N°498/2020 del Ministerio de Turismo y Deporte de la Nación, que limitaría la devolución por cancelaciones al setenta y cinco por ciento (75%). Al respecto, cabe mencionar el artículo 4° de la citada norma se refiere a que en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con relación al coronavirus Covid-19 —y las consecuentes suspensiones de traslados—, los turistas podían “elegir alguna de las opciones informadas por las agencias de viajes” o “solicitar el reintegro de lo abonado por los servicios contratados”, siendo pasibles, en este último caso, de una retención por parte de las agencias de viajes de hasta un 25% del precio de los viajes oportunamente abonados. En tal contexto, resulta evidente que la norma mencionada no se refiere a supuestos de cancelaciones por motivos de enfermedad sino a aquellas razones vinculadas con la pandemia generada por el Covid-19. Cabe poner de resalto que la cláusula 18 del Anexo I del contrato celebrado entre las partes previó “[…] el reintegro del 100% de lo abonado en caso de cancelación por causas de enfermedad debidamente justificada” (cf. contrato agregado en la demanda). En efecto, la demandada no logra demostrar en su apelación la existencia de error en la sentencia recurrida, dado que se limita a reiterar que no se tuvo en cuenta la Resolución N°498/2020 del Ministerio de Turismo y Deporte de la Nación, la cual, como se dijo, no resulta aplicable al caso.

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