INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS V. B, M. R SOBRE 149 BIS - AMENAZAS
La Cámara de Casación confirmó el rechazo del acuerdo de avenimiento en causa por amenazas y abuso sexual, argumentando que el juez no excedió sus atribuciones y que la interpretación de la calificación legal fue fundada en las constancias del caso y la normativa vigente.
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no convalidó el acuerdo de avenimiento sometido a consideración (conf. art. 279 CPP).
El Fiscal formuló requerimiento de juicio y atribuyó los delitos de estupro agravado por aprovecharse de la situación de convivencia preexistente con la víctima y amenazas simples (art.120, calificado en función de lo normado en el art. 119, inc.“f”, y art.149 bis, primer supuesto CP).
Tras convocarse a audiencia de debate oral y público, las partes formalizaron un acuerdo de avenimiento, en el que pactaron la imposición de una pena de tres años de prisión en suspenso, en orden a los delitos de estupro simple y amenazas, en concurso real.
El Fiscal explicó que tras haber efectuado un pormenorizado análisis del caso, entendió que el agravante contenido en el artículo 119, inciso “f” del Código Penal, por remisión del segundo párrafo del artículo 120 del mismo cuerpo legal, no podía prosperar. Afirmó que “todas las agravantes consignadas en la ley se asimilan al artículo 119, por lo que el legislador no advirtió que esos agravantes hacen al abuso sexual no consentido, circunstancia que difiere totalmente de la del artículo 120, cuya característica es precisamente el consentimiento”.
El "A quo" en su rechazo señaló que el Fiscal se había apartado de la teoría jurídica sostenida en su requerimiento de juicio -que en tanto había superado la etapa intermedia, contaba con fundamento suficiente (conf. art. 219 CPP)
- sin razones válidas. No desconoció que podría adoptar una calificación legal diferente a la propuesta, pero señaló que en el caso ello importaría necesariamente aumentar la pena pactada, lo cual está vedado por la ley procesal (conf. art. 279, in fine, CPP). Concluyó que no restaba más que rechazar el acuerdo sometido a consideración.
El Fiscal se agravió. Objetó que la resolución en crisis violó las reglas del sistema acusatorio (art. 13 CCABA), en el cual el límite de la jurisdicción es la pretensión punitiva. Indicó que el "A quo" “amplió gravosamente los términos de la acusación en violación al derecho de defensa en juicio del justiciable y del debido proceso.
Ahora bien, comparto la postura que sostiene que si bien a la luz del instituto del avenimiento las partes pueden celebrar acuerdos, ello no implica que el control jurisdiccional se encuentre limitado a homologarlos o rechazarlos y disponer que continúe el proceso solo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria.
Es que, si bien las partes se encuentran en condiciones de convenir la pena y su modalidad de ejecución en el marco del instituto de avenimiento, no pueden sustraerse de la letra de la ley y el órgano jurisdiccional debe efectuar el control de legalidad correspondiente (voto de la Dra. Weinberg, Expte. nº 12673/15 “Ministerio Público – Defensoría General de la CABA
- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Legajo de juicio en autos R , A.M s/ infr. art. 2 bis, LN 13.944 – Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar”, rto. el 19/08/2016).
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