INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS C.,, P. G. SOBRE 6.1.28 - VIOLACION DE LIMITE DE VELOCIDAD
La Cámara de Casación anuló el auto de concesión del recurso de la defensa en un caso por violación de límite de velocidad y ordenó la devolución a la instancia de grado para realizar un análisis fundado de admisibilidad, sosteniendo que la magistrada de grado omitió el análisis de los agravios.
En el caso, corresponde anular el auto de concesión del recurso de apelación y devolver las actuaciones a la jueza "a quo" a los efectos de completar el juicio de admisibilidad previsto en los artículos 57 y 58 de la Ley Nº 1.217 (conf. art. 154 CCAyT). En el presente, respecto de la admisibilidad, la Magistrada de grado concedió el recurso en estudio por encontrar satisfechos los recaudos relativos al plazo, forma, legitimación activa, decisión sobre la que recae la impugnación y el tribunal ante el cual se interpone (conf. art. 58 –primer párrafo-, ley 1.217); no obstante, omitió analizar los agravios del impugnante, de modo de verificar si efectivamente las críticas allí esbozadas encuadran o se relacionan con supuestos que en abstracto podrían resultar constitutivos de inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa, violación de la ley o arbitrariedad (conf. art. 57 –primer párrafo-, ley 1.217). La intervención que se requiere de la Magistrada de grado no implica ingresar en la cuestión de fondo ni determinar si asiste razón a la agraviada, pero tampoco tener por admitido el recurso por la mera invocación genérica de la Defensa de haber sufrido algunas de las causales legales que citó. Consecuentemente, ante el incumplimiento del deber de practicar el juicio fundado de admisibilidad del recurso, de manera que el acto carece de un requisito indispensable para lograr su finalidad (habilitar la jurisdicción apelada), corresponde decretar la nulidad del auto de concesión y devolver los actuados a la instancia de grado, para la reedición del acto (conf. art. 154 CCAyT, de aplicación supletoria en el proceso, conf. arts. 21, 67 y 69 ley 1.217).
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