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CABALEYRO, MAGALI SOLANGE CONTRA Protección Mutua de Seguros del Transporte Público de Pasajeros SOBRE CONTRATOS Y DAÑOS - RC - SEGUROS

La Cámara de Apelaciones rechaza el recurso de la parte actora y confirma la declaración de incompetencia de primera instancia en un reclamo por daños contra una aseguradora. La decisión se basa en que la relación jurídica del reclamo no encuadra en la protección del sistema de consumo y que el tercero damnificado no integra la relación contractual de seguro.

Competencia Relacion de consumo Ley de defensa del consumidor Contrato de seguro Defensa del consumidor Improcedencia Codigo civil y comercial de la nacion Competencia en razon de la materia Procedimiento contencioso administrativo y tributario Competencia contencioso administrativa, tributaria y de relaciones de consumo

¿Qué se resolvió en el fallo?

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto el Magistrado resolvió declararse incompetente para conocer en las presentes actuaciones. En efecto, de la exposición de los hechos relatada en la demanda y de la normativa aplicable –artículos 1º a 3º de la Ley Nº 24.240 y artículo 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación- surge que la situación que vincula a la actora con la aseguradora demandada resulta ajena al ámbito de protección dado por la Ley Nº 24.240. Ello es así, en tanto la actora no forma parte de la relación contractual entre el asegurado y la aseguradora, ni reviste el carácter de destinataria final de bienes o servicios como consecuencia o en ocasión de aquella relación, cuyo objeto, en rigor, consiste en la obligación de la aseguradora de mantener indemne el patrimonio del asegurado en determinados supuestos y bajo ciertas condiciones predeterminadas. Así las cosas, la aquí demandante no reúne los requisitos para ser considerada consumidora ni equiparable a consumidora en el marco del aludido contrato de seguro. Es que, más allá de que pueda eventualmente ser acreedora de una reparación con motivo del siniestro acaecido, ello responde a la relación jurídica existente entre el asegurado y la aseguradora, pero no confiere al tercero damnificado el carácter de parte en el contrato, ni permite equipararlo a un consumidor en los términos del artículo 1º de la Ley N 24.240. Al respecto, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “…el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (…) y los damnificados revisten la condición de terceros frente a los mismos porque no participaron de su realización, por lo que si desean invocarlo deben circunscribirse a sus términos” (Fallos 337:329). Vale decir que la aseguradora demandada solo mantiene un vínculo contractual con el asegurado, mientras que los eventuales damnificados revisten la condición de terceros frente al contrato de seguro y carecen de una acción propia contra el asegurador. En ese contexto, el reclamo de autos -demanda de daños y perjuicios por un accidente de tránsito que se habría producido en la vía pública de la Ciudad de Buenos Aires, dirigido contra la aseguradora del transporte público de pasajeros— involucra una pretensión de naturaleza civil fundada en la responsabilidad extracontractual del asegurado.

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