ASESORIA TUTELAR DE PRIMERA INSTANCIA CAYT N°4 CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE INCIDENTE DE APELACION - AMPARO - SALUD-OTROS
La Cámara de Apelaciones en lo Cámaras en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Buenos Aires desestimó los agravios del demandado y confirmó la decisión de primera instancia que ordenó garantizar el transporte escolar a un menor con discapacidad, por considerar que la parte apelante no presentó fundamentos concretos y razonados.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó a las codemandadas que en el plazo de dos (2) días arbitren los medios necesarios para garantizar al actor el transporte necesario a los fines de asistir en forma continua e ininterrumpida, desde su domicilio hasta el Centro Educativo Terapéutico, hasta que se dicte sentencia definitiva. En efecto, el memorial presentado por las codemandadas no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida. El Juez de grado realizó un pormenorizado detalle de las circunstancias fácticas, como así también, una reseña del bloque de constitucionalidad y convencionalidad sobre el derecho a la salud. Además, evaluó el marco normativo de la Facturación y Cobranzas de los Efectores Públicos Sociedad del Estado (FACOEP) y del Programa Federal Incluir Salud, a la luz de las leyes nacionales y locales que imponían a los agentes del seguro de salud, que incluyeran obligatoriamente entre sus prestaciones a todas aquellas necesarias para la rehabilitación de las personas con discapacidad, en sus distintas modalidades. Sin embargo, la parte recurrente se limitó a criticar que se prescindió de las constancias de la causa y que, no había tenido en cuenta que el Gobierno local no era el legitimado pasivo de la obligación. En ese entendimiento, enfatizó que “[…] el Programa Federal Incluir Salud e[ra] un programa dependiente de la Agencia Nacional de Discapacidad en el marco del cual las prestaciones a cargo de la jurisdicción local [era]n brindadas por la red de prestadores y efectores públicos de esta Ciudad”. Estos argumentos no resultan suficientes y tampoco adecuados para contrarrestar la interpretación que hizo el Magistrado de grado respecto de las obligaciones que el Gobierno local tiene impuestas en virtud del bloque de convencionalidad, las normas constitucionales locales y las leyes reglamentarias descriptas en su decisorio apelado; en particular, los deberes que le caben respecto de las personas con discapacidad que requieren protección para evitar el agravamiento de su estado de salud y que carecen de recursos económicos para afrontar sus padecimientos. Sus planteos tampoco evidencian los motivos por los cuales —en el contexto normativo y fáctico de este proceso— el demandado no sería el responsable primario en asistir al demandante. Así, la parte demandada acompañó documentación que acreditaría la autorización de la prestación de transporte requerida, y la adjudicación de la cobertura al Sindicato de Choferes Particulares, lo que demostraría, contrariamente a lo esgrimido por las demandadas, su competencia para realizar las gestiones pertinentes a fin de proveer la prestación. Por eso, al no encontrarse satisfechas las exigencias de la fundamentación, corresponde declarar desierto el recurso intentado (arts. 28 de la Ley Nº 2145, 238 y 239 del CCAyT -t.c.-).
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