INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS CONFRANCESSO, MAURO SOBRE 90 - PORTAR ARMAS NO CONVENCIONALES EN LA VÍA PÚBLICA, SIN CAUSA QUE LO JUSTIFIQUE (ART. 85 SEGÚN LEY 1472)
La Cámara de Casación anuló la resolución que devolvía un arma blanca incautada a Mauro Confrancesso, por carecer de fundamentación suficiente y vulnerar el debido proceso. La resolución fue declarada nula y se ordenó remitir el expediente a un nuevo tribunal.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Si bien la regulación que prevé las medidas precautorias reguladas en el artículo 19 de la Ley Procesal Contravencional no ha sufrido variaciones desde su sanción original, no podemos decir lo mismo del artículo 22 vinculado con su trámite. En efecto, en la redacción original se preveía que una vez adoptada alguna de las edidas precautorias reguladas en el artículo 19, debía comunicarse a la fiscalía y, en caso de ser mantenidas, dársele “intervención al juez o jueza” (art. 21 Trámite de las Medidas Precautorias). Luego, a dicha disposición se agregó que esa intervención era para que “[el juez o jueza] resuelva mediante auto si mantiene o revoca la medida adoptada, debiendo hacerlo en audiencia oral, si así lo solicitara el/la imputado/da o su defensa" (art. 22 Cf. Digesto 2018 – Ley 6017) En la actualidad, desde la modificación introducida por la Ley Nº 6284/19, la cláusula en estudio establece en su artículo 22 que el trámite de las medidas precautorias previstas en los incisos b), c) y d) del artículo 19 deben comunicarse de inmediato a el/la representante del Ministerio Público Fiscal y si éste/a entendiera que fueron mal adoptadas, ordena se dejen sin efecto. En caso contrario, se lo comunicara al Juez/a de su adopción dentro de las dos (2) horas siguientes. Por lo tanto, la primera observación que puede hacerse de las sucesivas modificaciones del texto legal es que una vez adoptada la medida precautoria, el procedimiento ya no reclama una “validación” judicial. En efecto, el pasaje de la “intervención” que antes se establecía hacia una “comunicación” o, dicho de otro modo, que el vigente artículo no prevea una convalidación judicial de la medida, no supone que ésta, en tanto representa un avance sobre derechos de las personas, quede fuera de cualquier contralor judicial. Una interpretación teleológica indica que la modificación del trámite procuraba, antes que aquello, agilizar los procesos contravencionales. Ello así, vemos que la “nueva” disposición guarda correlato con el sentido pretendido, pues nadie podrá negar que resulta mucho más dinámica una comunicación al juzgado en turno que aguardar a que el tribunal convalide, mediante auto, la adopción de una medida precautoria. Pero en esa búsqueda de acelerar los procesos, la norma también se ocupa de garantizar el control judicial de las medidas llevadas a cabo por la autoridad prevencional y convalidadas por el Ministerio Público Fiscal, mediante la comunicación al juez competente, dentro de las dos horas de adoptada alguna de ellas. De otro modo, no tendría ningún sentido la previsión de esa notificación tan urgente. En función de lo dicho, cabe concluir que todo secuestro de bienes practicado por los agentes de las fuerzas de seguridad sin orden judicial previa (así como alguna otra medida precautoria de las previstas en el art. 19 de la LPC) que sea convalidado por el Ministerio Público Fiscal, puede ser controlado de manera inmediata por el juez interviniente.
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