INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS BERMUDEZ, AGUSTIN ENRIQUE SOBRE 90 - PORTAR ARMAS NO CONVENCIONALES EN LA VÍA PUBLICA, SIN CAUSA QUE LO JUSTIFIQUE (ART. 85 SEGÚN LEY 1472)
La Cámara de Casación revoca la resolución que no convalidó el secuestro de arma no convencional y aparta al juez interviniente del caso para garantizar imparcialidad. La decisión se fundamenta en la violación del debido proceso y principios del proceso penal.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no convalidó el secuestro de bienes (conf. art. 3 CPP; arts. 6 y 22 LPC), y apartar al Juez. El Ministerio Público Fiscal convalidó un procedimiento policial realizado en la vía pública que culminó en el secuestro de un arma no convencional. Luego, de conformidad con lo normado en el artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional informó la adopción de esa medida al Tribunal de grado que se encontraba de turno. Tras recibir esa comunicación por mensajería electrónica, el Juzgado sostuvo que no había ninguna circunstancia que permitiera concluir que el objeto incautado estuviera destinado a agredir a un tercero, tal como lo exige el artículo 103 del Código Contravencional. Por eso, resolvió no convalidar la medida precautoria y ordenar la inmediata devolución del elemento a la persona de cuyo poder se retiró. Ahora bien, en observancia de las reglas constitucionales de enjuiciamiento acusatorio adversarial y debido proceso (conf. art. 13.3 CCABA; arts. 18, 24, 75, inc. 12 y 118 CN), la ley procesal contravencional organiza un proceso bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas (art. 3 CPP; art. 6 LPC). En ese marco, regula y habilita en su artículo 19 cuatro medidas precautorias que pueden ser impuestas autónomamente por los funcionarios policiales; ellas son: a) aprehensión del presunto contraventor, b) clausura preventiva en supuestos de peligro para la salud o seguridad públicas, c) secuestro de bienes decomisables y, d) inmovilización de vehículos motorizados utilizados en una contravención de tránsito que constituyan un peligro para terceros u obstruyan el normal uso del espacio público. Para el caso de la aprehensión y la clausura preventiva, la ley de rito prevé un procedimiento específico de contralor judicial, con noticia e intervención inmediata del juez (conf. arts. 23-32 LPC y arts. 22 y 33 LPC). En cambio, al tratar sobre el secuestro de bienes y la inmovilización de automotores (que no es otra cosa que un secuestro con fines exclusivamente preventivos), el artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional se limita a estipular que “deben comunicarse de inmediato a el/la representante del Ministerio Público Fiscal” y si este las ratificara, se “comunicará al juez/a de su adopción dentro de las dos (2) horas siguientes”. Como se advierte fácilmente, en ningún momento la ley faculta a la jurisdicción a decidir si “convalida” o “no convalida” la medida adoptada, como sí sucedía previo a la modificación introducida por la Ley N° 6.284. Esa circunstancia basta por sí misma para concluir que la decisión carece de fundamento legal, por lo que debe ser revocada.
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