INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS T., A., S. N. SOBRE 14 1°PARR - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES
La Cámara revoca la decisión que revocó la condicionalidad de la condena, por incumplimiento, por considerar que la condenada no pudo ejercer adecuadamente su derecho de defensa debido a la falta de asistencia técnica efectiva y a la imposibilidad de contactarla durante la ejecución. La resolución fue anulada por violación del derecho a defensa.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso corresponde revocar la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la condena. El Patronato de Liberados informó que había perdido contacto con la condenada. Informó que se le dio intervención a la Defensa particular quien no se expidió respecto de la situación de su asistida, pese a las reiteradas intimaciones, por lo que fue apartada y se le dio intervención a la Defensa oficial (conf. art. 32 CPP). El "A quo" para fundar su decisión afirmó que la condenada se ausentó de su lugar de residencia sin dar aviso, impidiendo el control por parte del Patronato de Liberados. Ahora bien, lo cierto es que la condenada no contó durante la ejecución de su condena con una efectiva y sustancial asistencia técnica por parte de su Defensa particular (conf. art. 18 CN; arts. 29 y 322 CPP). Se desprende del legajo que el Defensor de confianza oportunamente designado abandonó el cargo y que, pese a haber sido sustituido por la Defensa oficial, la condenada nunca pudo entrevistarse con su nueva asistencia técnica. Esa situación cobra especial relevancia para la resolución de la controversia. En efecto, el rol que debe desempeñar un abogado defensor consiste en mantener un estrecho contacto con su asistido, y en el marco de la ejecución de una condena condicional, explicar las obligaciones que le fueron impuestas, las consecuencias que devendrían ante un incumplimiento y ser la persona de confianza a quien podrá acudir ante cualquier eventualidad para que lo ponga en conocimiento inmediatamente de la autoridad judicial (conf. arts. 30, primer párrafo, 322 y 323, inc. 1, CPP). Sin embargo, nada de eso sucedió en el caso. Está acreditado que la encartada transcurrió gran parte de la etapa de ejecución en un estado de indefensión al punto tal que el propio Juez apartó a la Defensora particular. De este modo, como acertadamente apuntó el recurrente, el auto atacado violó las formas del proceso porque no se ha asegurado el correcto ejercicio del derecho de defensa. De esa forma y bajo las circunstancias descriptas no es posible concluir, al menos por el momento, que la condenada se haya sustraído injustificadamente de sus obligaciones. Ello basta para revocar la resolución apelada.
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