M.L., N.L. CONTRA GCBA SOBRE RESPONSABILIDAD MEDICA
La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario confirmó la sentencia que rechazó la demanda por responsabilidad médica contra el GCBA, considerando que no se probó la antijuridicidad, daño cierto ni nexo causal, y que la valoración de la prueba pericial fue adecuada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde confirmar el rechazo de la demanda por daños y perjuicios – responsabilidad médica
- intentada luego de recibir atención en un Nosocomio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
En torno al agravio de la actora relativo a la norma que corresponde aplicar en razón del momento en que ocurrió el hecho, cabe destacar que, si bien le asiste razón parcialmente, no se advierte que en el caso ello le haya provocado algún perjuicio dado que el rechazo de la acción se fundamentó en la ausencia de elementos probatorios sin que se haya examinado a la luz de norma alguna.
Es que tal como indicó la sentencia y la parte actora en sus agravios, no es objeto de discusión que el hecho por el cual se reclaman los daños y perjuicios ocurrió cuando ya estaba vigente el Código Civil y Comercial (CCyCN, vigente a partir del 01/08/2015, conf. artículo 7 de la Ley N° 26.994), por lo que no es posible aplicar al caso el derogado Código Civil.
En tales términos, si bien el artículo 1764 del CCyCN dispone que sus normas no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria, a la fecha del hecho aún no regía la ley local de responsabilidad estatal Nº 6325 (BOCBA del 16/09/2020).
No obstante, sí se encontraba vigente, a la fecha del hecho, la ley de responsabilidad del Estado nacional Nº 26.944 (B.O.R.A del 24/08/2014). En este orden, toda vez que la responsabilidad del Estado es una materia netamente local (conf. art. 1764 CCyCN) y la Ciudad no adhirió a dicha norma nacional, sino que sancionó el régimen local con posterioridad -en el 2020-, nada obsta a que en virtud de la laguna normativa acudamos a ella por vía de analogía (conf. Fallos: 328:2654 voto de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco). Ello así, dado que en definitiva dicha ley recoge la doctrina que emana de los precedentes jurisprudenciales que establecieron los principios de derecho público aplicables a la responsabilidad estatal –de tipo objetiva y directa-, a partir de la interpretación del entonces artículo 1112 del Código Civil (conforme lo ya expuesto en mi voto en “Acebedo Verónica Alejandra contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto responsabilidad medica) Expediente N°10.708/2014-0, sentencia del 29/09/2022) y que fueron luego los adoptados por la ley local.
Asimismo, cabe agregar -en lo que a este caso resulta relevante
- que, toda vez que la ley nacional N° 26.944 no contiene disposiciones acerca de la procedencia, cuantificación y rubros de las indemnizaciones que pudieran corresponder, deberá estarse, vía analógica también (conf. Fallos: 325:1957), a las disposiciones de derecho común contenidas en el CCyCN vigente a la fecha del hecho para resolver la cuestión, en cuanto correspondiera hacerlo.
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