PEREZ ALVAREZ MARIA DEL CARMEN c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La Sala confirma la sentencia que rechaza la inconstitucionalidad de la ley 27.426 en relación con la movilidad de las prestaciones previsionales, argumentando que la aplicación retroactiva de la ley no viola derechos constitucionales, y establece que la reforma en la movilidad no afecta derechos adquiridos, sino que se aplica a derechos aún no devengados. La disidente declara la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426 por su carácter regresivo y confiscatorio.
Actor: María del Carmen Pérez Álvarez Demandado: ANSES Objeto: Reajustes varios y cuestionamiento de la constitucionalidad de las leyes de movilidad previsional, en particular la ley 27.426 y su retroactividad. Decisión: La Cámara confirmó la constitucionalidad de la ley 27.426, rechazando la inconstitucionalidad alegada, y sostuvo que la retroactividad no viola derechos constitucionales porque el derecho a la movilidad se devenga en el momento del pago y no antes. La disidente argumentó que la aplicación retroactiva de la ley 27.426 es regresiva y confiscatoria, por lo que debe declararse inconstitucional el art. 2 de dicha ley.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Considerando, además, que los jueces no se hallan compelidos a seguir a las partes en todas las argumentaciones o razones aducidas, ponderando una por una y exhaustivamente, sino solo aquellas que guarden relación con lo decidido y que se consideren esenciales y decisivas para fundar sus conclusiones y llegar a la justa dilucidación del litigio. [...] Cualquier impugnación actual de dichas pautas resultaría hipotética y prematura y no ha quedado demostrado en el caso que dichas disposiciones legales no respetan la garantía constitucional consagrada en el art. 14 bis." "En efecto, la ley 26.417 claramente estipulaba dos momentos para otorgar el incremento por movilidad: en los meses de marzo y septiembre de cada año, por lo que no era sino en esas fechas en que la movilidad se otorgaba y devengaba, sin que dicha ley determinara que la movilidad se devengaba mes a mes aun cuando su pago se realizará semestralmente." "La circunstancia de que el legislador determinara que el monto de la movilidad a otorgar semestralmente sería el resultado de una fórmula en la que se consideraban determinados índices correspondientes a los meses de enero a junio y de julio a diciembre, (a abonar en septiembre y marzo de cada año respectivamente), no es sinónimo de un hipotético devengamiento mensual." "Por ende, toda vez que la reforma que el actor cuestiona entró en vigencia con anterioridad al deveng
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