ROMERO RAMON ARMANDO c/ MINISTERIO DE DEFENSA DE LA NACION s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
La Cámara Federal de la Seguridad Social revoca parcialmente la sentencia y confirma en lo demás, respecto a beneficios previsionales y derechos de retroactividad en demandas por pensiones militares.
¿Qué se resolvió en el fallo?
- La actora demanda al Ministerio de Defensa para que se le liquiden indemnizaciones y pensiones por leyes 19.101, 22.674 y 24.310, solicitando beneficios retroactivos desde fechas específicas.
- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda, otorgando beneficios previsionales y retroactivos, y condicionó la pensión a la opción del beneficiario.
- La actora alega que la magistrada omitió determinar desde cuándo computar los intereses y retroactivos en la pensión creada por ley 24.310, solicitando que se reconozcan desde la promulgación o los cinco años previos.
- La demandada se agravió por el cálculo de intereses desde fechas incorrectas y cuestionó la compatibilidad de beneficios.
- La Cámara revoca en parte la decisión, reconociendo que los efectos nocivos de las vivencias bélicas justifican intereses desde el 2 de abril de 1982, y que la retroactividad en la pensión debe ser de dos años previos al reclamo, en aplicación del artículo 2562 del CCyCN.
- Además, confirma la incompatibilidad entre la pensión graciable prevista en ley 24.310 y el beneficio del artículo 76, inciso 2 de la ley 19.101, otorgando al actor la opción de optar por uno de los beneficios.
- Se ratifican las tasas de interés y costas.
Fundamentos principales:
"El tribunal tiene dicho en reiteradas ocasiones que habiéndose reconocido los efectos nocivos de las vivencias del actor, que le produjo una incapacidad que guarda relación con los episodios bélicos conforme lo dictaminado por la Junta Médica celebrada en sede administrativa y siendo que la presente causa, no se trata de meras obligaciones de carácter salarial, sino que se vinculan con una protección tuitiva del Estado que debe tener frente aquellos que han intervenido en el conflicto con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, se considera que a las sumas que en definitiva resulten como consecuencia de la liquidación, corresponde se abonen intereses desde que se produjo el “hecho generador” en el que participara el reclamante, es decir desde el 02 de abril de 1982 -art. 5 de la ley nº 22 .674-, por ello debe confirmarse lo decidido."
Asimismo, respecto de la pensión graciable:
"la naturaleza previsional de dicho beneficio y la excepción de prescripción opuesta, conducen a reconocer la procedencia del pago desde los cinco años previos a la presentación de la respectiva solicitud administrativa o interposición de la demanda. Sin embargo, en virtud del artículo 2562, inciso c del CCyCN, en razón de
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