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Primera Instancia

OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA CONSTRUCCION (OSPECON) c/ MILLAN, JORGE ANDRES s/LEY 23.660 ? OBRAS SOCIALES

La Obra Social del Personal de la Construcción demandó la ejecución contra Jorge Andrés Millán por incumplimiento de obligaciones previsionales y de prestaciones; se ordenó la ejecución forzosa por $806.634,43 más los montos que correspondan conforme Ley 23.659 y decretos reglamentarios. El Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia mandó ejecutar hasta el íntegro pago, impuso costas al ejecutado y dispuso el apercibimiento previsto en el art. 43 del CPCC.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA EJECUCIONES FISCALES
Fuero
FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA
Jurisdicción
Federal · Chubut
Expediente
FCR 011150/2026
Obra social Ejecucion Ley 23.660 Ley 23.659 Ejecucion forzosa Apercibimiento art. 43 cpcc Costas Juzgado federal de comodoro rivadavia Millan jorge andres $806.634 43

¿Quién es el actor?

Obra Social del Personal de la Construcción (O.S.Pe.Con).

¿A quién se demanda?

Millan, Jorge Andrés.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución de pago por obligaciones adeudadas a la obra social por un monto principal de $806.634,43 y las sumas que correspondan conforme Ley 23.659, Decreto 611/92 y sus decretos reglamentarios.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la ejecución: se mandó llevar adelante la ejecución contra Jorge Andrés Millán hasta el íntegro pago a la O.S.Pe.Con. Se cargaron las costas del proceso al ejecutado y se ordenó hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en el art. 43 del CPCC. También se protocolizó, registró, notificó y publicó la resolución.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"1) Mandando llevar adelante la ejecución contra MILLAN JORGE ANDRES, hasta hacerse integro pago a la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA CONSTRUCCION (O.S.Pe.Con), la suma de $806.634,43, con más la suma que correspondiere conforme previsiones de la Ley 23.659, Dec. 611/92 y sus decretos reglamentarios."

"2) Costas del proceso al ejecutado (arts. 70 y 528 del C.P.C.C.)."

"3) Hágase efectivo el apercibimiento dispuesto en el art. 43 del CPCC."

Además, el decisorio señala que "no habiendo el demandado opuesto excepciones dentro del término legal de conformidad con lo que disponen los arts. 531 y 540 del C.P.C.C. de la Nación."

(No se registran votos en disidencia en el expediente.)

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