KILDEGAARD MARIA VICTORIA MERCEDES c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La actora demandó a ANSES solicitando declaración de inconstitucionalidad de normas de movilidad y pago de diferencias previsionales. El Juzgado Federal hizo lugar parcialmente a la demanda, declaró prescritos créditos anteriores y ordenó la liquidación y pago de las acreencias retroactivas con readecuación conforme las leyes y decretos aplicables.
¿Quién es el actor?
KILDEGAARD MARIA VICTORIA MERCEDES.
¿A quién se demanda?
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Declaración de inconstitucionalidad de las leyes de movilidad (entre ellas 27.426, 27.541, 27.609 y decretos como 274/24) y la liquidación y pago de diferencias adeudadas en sus haberes previsionales.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente a la demanda; se dejó sin efecto la resolución impugnada; se declaró probada la excepción de prescripción respecto de los créditos anteriores a los dos años del reclamo administrativo (art. 82 ley 18.037); se ordenó a ANSES en 120 días practicar la liquidación que corresponda y pedir los requerimientos presupuestarios para cancelar las acreencias retroactivas; se declararon las costas por su orden y se difirió la regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"ACEPTACIÓN DEL BENEFICIARIO. A efectos de obtener el reajuste de su haber previsional, EL BENEFICIARIO voluntariamente decide participar del PROGRAMA, que declara de su conocimiento y del que también ha sido debidamente informado por su representación letrada a los fines y efectos del presente. En tal sentido, EL BENEFICIARIO encontrándose debidamente informado, y obrando con discernimiento, intención y libertad, acepta la propuesta efectuada por ANSES, cuya liquidación ha sido practicada en los términos de la LEY NACIONAL DE REPARACIÓN HISTÓRICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS y sus normas complementarias y reglamentarias, manifestando que no tiene nada más que reclamar a ANSES por ningún concepto emergente del beneficio considerado en este acuerdo, que desiste de todos los reclamos judiciales y administrativos por recálculo o redeterminación del haber inicial, por reajuste de haberes, y por cualquier otro concepto vinculado a este beneficio previsional, iniciados contra el Organismo y/o el Estado Nacional, y que renuncia a cualquier otro reajuste que no sea el reconocido en este acuerdo. En particular, manifiesta haber sido debidamente asesorado por su abogado, quien le ha informado las diferencias que eventualmente se hubieren podido derivar como consecuencia de un proceso judicial, y por la aplicación del PROGRAMA".
"El art. 7° del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que '… a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales…'."
"En ese orden, estimo que los índices de movilidad jubilatoria del período septiembre a diciembre de 2017, previstos por la ley 26.417, no habían sido incorporados al patrimonio del actor a la fecha de entrada en vigencia de la ley 27.426 (29/12/2017)... En consecuencia, no habré de hacer lugar al planteo formulado."
Además, el tribunal consideró constitucional la suspensión de aplicación de la movilidad dispuesta por la ley 27.541 durante la emergencia hasta el 31/12/2020 y ordenó liquidar "el haber que hubiera correspondido de haberse aplicado la movilidad establecida en la ley 27.426 - descontando lo percibido por los aumentos otorgados por los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020- y tener en cuenta éste último haber readecuado para los meses de enero y febrero de 2021 y para adicionar el incremento previsto en la ley 27.609 en marzo de 2021."
Se citan y siguen precedentes de la Corte Suprema (entre ellos Fernández Pastor, sentencia del 04/12/2025) y criterios jurisprudenciales relativos a emergencia, retroactividad y efectos de acuerdos homologados en sede judicial. Se dejó constancia de aplicación del criterio de la CSJN en materia de impuesto a las ganancias referido en los precedentes "García" (26/03/2019 y otras sentencias citadas).
(Obs.: hubo referencias a votos disidentes de magistrados en otras causas —por ejemplo, "Dr. Fasciolo en su disidencia en la causa 138.932/2017 Fernández Pastor"— que fueron citadas por la sentenciante como argumentos, pero la decisión concreta se atiene a los precedentes de la CSJN y a la homologación y cosa juzgada del acuerdo transaccional del actor).
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Leyes que cita
- Ley 26.417Prestaciones previsionales
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
- Ley 27.426Reforma previsional
- Ley 18.037Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
- Ley 27.609Indice de movilidad jubilatoria
- Ley 27.541Emergencia publica
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