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Primera Instancia

LEKATOR S.A. C/ LARRACOCHEA ARIEL GUSTAVO S/ COBRO EJECUTIVO

El actor promovió ejecución de un pagaré contra el demandado por cobro ejecutivo. El Tribunal se declaró incompetente por razón de la jurisdicción y, fundado en el domicilio registrado en RENAPER y en el art. 36 de la Ley 24.240, ordenó remitir las actuaciones al Departamento Judicial de San Martín.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 2 - MORON
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
MO-25809-2019
Competencia territorial Pagare Incompetencia Ejecucion cambiaria Art. 36 ldc Remision a san martin Ley 24.240 (ldc) Consumidor/usuario Renaper (domicilio) Cpcc (art. 4 y 5)

¿Quién es el actor?

LEKATOR S.A.

¿A quién se demanda?

ARIEL GUSTAVO LARRACOCHEA

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución de un pagaré (cobro ejecutivo).

¿Qué se resolvió?

El Tribunal se declaró incompetente para entender en la ejecución y ordenó, una vez firme la resolución, notificar a Receptoría y remitir las actuaciones a la Receptoría General de Expedientes del Departamento Judicial de San Martín para su radicación allí.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"2) Posteriormente, con fecha 03/08/2026, se efectuó por Secretaría una consulta al Registro Nacional de las Personas (RENAPER), de la cual surge que el ejecutado registra como último domicilio el sito en la calle Génova N° 1130, de la localidad de San Miguel Oeste, partido de San Miguel, provincia de Buenos Aires.

3) Que corresponde otorgar particular relevancia a dicho dato, en tanto se trata de un registro oficial que contiene la información declarada por la propia persona. De ello se desprende la relevancia que reviste el domicilio registrado ante dicho organismo como elemento objetivo para determinar el domicilio real de la persona.

5) En primer término, destaco que las circunstancias personales de las partes permiten presumir la existencia de una relación de consumo alcanzada por las previsiones del art. 36 de la Ley 24.240, teniendo la parte ejecutada las características de "consumidor o usuario" en los términos del art. 1 de la precitada norma y siendo la ejecutante una entidad de crédito encuadrable en la definición de su art. 2.- Cabe recordar que el art. 36 de la referida ley establece que será juez competente en el conocimiento de los litigios relativos a operaciones de crédito para consumo, el juez correspondiente al domicilio real del deudor.-

Sentado ello, y en virtud de que el domicilio del demandado se encuentra fuera de la jurisdicción de este Departamento Judicial resalto que si bien el art. 4 del C.P.C.C. sostiene que el juez carece de facultades para declarar de oficio su incompetencia territorial en asuntos de naturaleza exclusivamente patrimonial, el carácter de orden público de las disposiciones de la Ley 24.240 impone a los jueces el deber de aplicar aún de oficio sus disposiciones (art. 65 LDC).-

Por otra parte, si bien la función económica del juicio ejecutivo justifica que se le atribuya abstracción, autonomía y no permite indagar en la causa de la obligación, esto no justifica transgredir una norma de orden público vinculada a la competencia, porque ésta protege derechos de índole superior -no patrimoniales- como la garantía del debido proceso y la defensa en juicio de los derechos.-

6) En virtud de ello y tras analizar las circunstancias particulares del caso en estudio, entiendo que es evidente que la misma se trata de una relación de consumo amparada por la Ley de Defensa del Consumidor, y por lo tanto, habiéndose denunciado el domicilio del demandado fuera del departamento judicial de Moron, ello en virtud de la consulta efectuada al RENAPER, corresponde declararme incompetente para seguir entendiendo en las presentes actuaciones, debiendo remitirse las mismas al Juzgado Civil y Comercial de San Martín que resulte sorteado, para que intervenga en estos obrados (Cfr. art. 4, 5 y cctes. CPCC y Ac. 3397/08 SCBA).-

¿Qué se resolvió?

I).- Declararme incompetente para entender en esta ejecución;

II).- Una vez firme la presente resolución, procédase a anoticiar a la Receptoría General de Expedientes Deptal. y cumplido ello, pasen las actuaciones a la Receptoría General de Expedientes del Departamento Judicial de San Martín a fin de radicar las presentes allí. REGISTRESE. Notifíquese en forma automática por Secretaría (Ac. 4013/21 SCBA)."

(Se transcriben los fragmentos del fallo que contienen los fundamentos y la parte dispositiva que determinan la competencia y la remisión de las actuaciones.)

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