Burguburu, José Domingo contra Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa
El propietario demandó por expropiación inversa reclamando la fijación de la indemnización correspondiente por la expropiación de 5 ha. 42 a. 24 ca. La Corte, por mayoría, hizo lugar parcialmente al recurso extraordinario y dispuso que los accesorios se calculen sobre el capital indemnizatorio de $3.253,44 determinado a la fecha de la desposesión aplicando la tasa pasiva más alta del Banco Provincia a depósitos a 30 días, desde la desposesión hasta su efectivo pago.
¿Quién es el actor?
Burguburu, José Domingo.
¿A quién se demanda?
Provincia de Buenos Aires (Fisco provincial).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por expropiación inversa de una fracción de tierra (5 ha. 42 a. 24 ca.), discusión sobre la fecha para determinar el valor indemnizatorio y la forma de cálculo de los intereses/accesorios; reclamo accesorio por obras de zanjeo.
¿Qué se resolvió?
Por mayoría se hizo parcialmente lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Fisco, revocando la sentencia impugnada únicamente en lo relativo a los intereses de condena; se estableció que los accesorios se calcularán sobre el capital indemnizatorio de $3.253,44, determinado a la fecha de la desposesión, aplicándose la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en depósitos a 30 días desde esa fecha hasta el efectivo pago. Se impusieron las costas de alzada y de la instancia extraordinaria por su orden.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En la causa C. 101.107, 'Arbizu' (sent. de 23-III-2010) ... se dejó establecido que la indemnización debe ser justa, es decir, no puede ser fuente de enriquecimiento para el expropiado, ni puede disminuir tampoco su patrimonio y constituye, en el concepto constitucional y en el de la normativa legal específica, un valor equivalente al que en economía se designa como 'valor de cambio', puesto que la indemnización reemplaza a la cosa en el patrimonio expropiado.
El Estado cancela su deuda solamente cuando paga una suma de dinero cuyo valor real y adquisitivo equivale, en ese momento, al valor del bien, con lo cual la obligación del expropiante no consiste en dar una cantidad de moneda, sino en reparar un valor patrimonial.
Por ello la mora en el pago en que incurrió el Estado, al no cumplir la exigencia constitucional de que la indemnización debe ser previa al acto expropiatorio, en modo alguno puede beneficiar al expropiante moroso que dejó de cumplir su fundamental deber (causa cit.)."
"En definitiva, en cuanto a la determinación del 'justo valor' o 'valor objetivo' de las tierras expropiadas y el momento en que corresponde fijarlo, el recurrente se vale de la necesaria aplicación del art. 8 de la ley 5708, interpretado al pie de la letra, que fija ese valor a la época de la desposesión, excluyendo las fluctuaciones posteriores de los valores, por más razonable que parezca en virtud del aumento progresivo de los precios de bienes similares al que se expropia.
Este esquema interpretativo del régimen legal aplicable ... no demuestra la violación legal alegada, ni exhibe un razonamiento absurdo. ... el Tribunal de Alzada, en uso de sus específicas atribuciones de juzgar y, en función de las circunstancias del caso, al momento de dictar sentencia, ponderó una serie de pautas para determinar el valor objetivo del bien así como evaluó las consecuencias disvaliosas que provocaría la aplicación excluyente de este precepto (v. fs. 592)."
"A los efectos de calcular los intereses resulta necesario, entonces, fijar el capital a la fecha de la desposesión (conf. causa C. 102.963 y su aclaratoria cit.). ... propongo que el valor que corresponde computar para la fracción afectada (5 has., 42 as, 24 cas.) sea el que asciende a la suma de $ 3.253,44, determinada por el experto (v. fs. 318 y 589/590 vta.)."
Bloque dispositivo final de la sentencia:
"Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace parcialmente lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, estableciéndose que los accesorios se calcularán sobre el capital indemnizatorio de $ 3.253,44, determinado a la fecha de la desposesión, aplicándose la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, desde ese momento y hasta el efectivo pago. Las costas de alzada y de esta instancia extraordinaria se imponen por su orden en razón de la forma en que se decide (arts. 68, 2da. pte., 274 y 289, CPCC)."
¿Cómo votaron los jueces?
Votaron a favor de hacer lugar parcialmente los Dres. de Lázzari (voto que abre y fundamenta la interpretación constitucional del art. 8 y fija el capital de $3.253,44), Kogan (adhesión), Pettigiani (revocación parcial por violación del principio de congruencia respecto del cambio de momento de valoración y determinación de la tasa), Genoud (adhesión al voto de apertura), Soria (adhesión a Pettigiani) y Kohan (adhesión a Lázzari). El Dr. Negri votó en disidencia por la negativa, sosteniendo que no prospera el recurso y defendiendo la valoración actual adoptada por la Cámara para proteger la indemnización justa; sin embargo la mayoría resolvió conforme al dispositivo citado.
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