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Primera Instancia

FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ SANSONI MAXIMILIANO MARIO S/ APREMIO PROVINCIAL

El Fisco provincial promovió ejecución por vía de apremio por impuesto automotor por $2.866.542,50; el ejecutado se allanó y depositó solo el capital reclamado. El Tribunal rechazó el allanamiento por ser incompleto y hizo lugar a la demanda, ordenando continuar la ejecución hasta el íntegro pago de capital, intereses y costas.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº1 - LANUS
Fuero
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
AL-29510-2026
Apremio Ley 13.406 Allanamiento Deposito judicial Insuficiencia Intereses accesorios Ejecucion fiscal Costas Art. 70 cpcc Art. 104 codigo fiscal

¿Quién es el actor?

Fisco de la Provincia de Buenos Aires.

¿A quién se demanda?

SANSONI MAXIMILIANO MARIO.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución por vía de apremio por impuesto automotor por la suma de PESOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS CON 50/100 ($2.866.542,50), más intereses y costas, conforme título ejecutivo Nº 1529053.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el allanamiento del demandado por ser parcial/insuficiente; se hizo lugar a la demanda y se ordenó proseguir la ejecución hasta el pago íntegro del crédito (capital, intereses y costas). Se toman a cuenta las sumas depositadas, imputándose a intereses y luego a capital según corresponda cuando la liquidación quede aprobada y firme. Costas a la demandada vencida.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que, en tal inteligencia, se advierte que la presentación formulada por la demandada no se condice con ninguna de las excepciones taxativamente dispuestas en el Art. 9 de la mencionada ley, por lo que, en principio, correspondería sin más su desestimación.

Sin perjuicio de ello, considerando la aplicación supletoria del CPCC que expresamente dispone el Art. 25 de la Ley de Apremios, para aquellos supuestos que, compatibles con dicha norma, no se encuentren expresamente reglados, a fin de salvaguardar el derecho de defensa en juicio de la parte demandada y el debido proceso, se dará análisis a lo pretendido por dicha parte.

En primer lugar, corresponde señalar, que el instituto bajo análisis, puede definirse como una sujeción total y absoluta de una de las partes a la pretensión de la otra, el cual, encuentra su regulación en el art. 70 del CPCC.

El mentado artículo, establece, en su propia redacción, los requisitos que debe reunir a fin de que aquel sea válido y provoque la eximición de costas pretendida por la demandada, exigiendo que sea real, incondicional, oportuno, total y efectivo.

Analizada la presentación de la demandada, se advierte que la misma manifestó su intención de allanarse a la pretensión articulada por el Fisco, y ha efectuado un depósito judicial destinado a cancelar la deuda reclamada en autos.

Sin embargo, de las constancias de la actuaciones surge que la suma depositada en la cuenta judicial de autos comprende únicamente el capital reclamado, sin incluir los presupuestados para intereses y costas de la ejecución., los cuales integran el crédito ejecutado en tanto constituyen accesorios de la obligación principal.

En tales condiciones, el depósito efectuado resulta insuficiente para tener por satisfecha la obligación reclamada, toda vez que subsiste un saldo pendiente de cancelación correspondiente a los intereses reclamados.

Que el allanamiento para producir efectos debe ser total e incondicionado a la pretensión deducida, circunstancia que no se verifica cuando no se ha satisfecho la totalidad del crédito reclamado en autos."

¿Qué se resolvió?

"I.- RECHAZAR EL ALLANAMIENTO solicitado por la parte demandada...

II.- HACER LUGAR A LA DEMANDA y mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la deudora SANSONI MAXIMILIANO MARIO haga íntegro pago ... del capital reclamado por la suma de PESOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS CON 50/100 ($2.866.542,50), con más los intereses que se devenguen conforme lo prescripto en el art. 104 del Código Fiscal, desde la interposición de la demanda hasta su efectivo pago. Se deben tomar a cuenta las sumas depositadas, las que se imputan a intereses y, luego a capital..."

Costas y honorarios: costas a la demandada vencida (art. 68 CPCC); regulación de honorarios diferida.

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