JurisprudenciaARG
Corte Suprema

Banco de Intercambio Regional S.a.

El Estado Nacional promovió una acción de daños y perjuicios contra la quiebra del Banco de Intercambio Regional, que fue rechazada por falta de personería y prescripción. La Corte Suprema revocó la sentencia y admitió que la actuación del Procurador Fiscal como gestor, luego ratificada, interrumpió la prescripción.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 308:1018
Representacion del estado Procurador fiscal Gestor Ratificacion Ley 17.516 Decreto 411/80 Prescripcion Falta de personeria Recurso extraordinario Quiebra

¿Quién es el actor?

Estado Nacional, representado por el Procurador Fiscal Federal subrogante con asiento en Corrientes.

¿A quién se demanda?

Quiebra del Banco de Intercambio Regional S.A., cuyo liquidador es el Banco Central de la República Argentina.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de daños y perjuicios.

¿Qué se resolvió?

La Corte revocó la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial N° 1 de Corrientes en cuanto fue materia de agravio federal. Costas por su orden.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Procede el recurso extraordinario cuando los agravios remiten a la interpretación de normas federales, como son las contenidas en la ley 17.516 y su decreto reglamentario N° 411/80, y la decisión ha sido adversa a los derechos que aquélla fundó en dichas disposiciones (art. 14, inc. 3°, ley 48)."

"La representación de los procuradores fiscales federales, prevista para los casos de ausencia -en el interior del país- de servicios jurídicos de los organismos estatales, no aparece sometida en la ley a condición o requisito alguno que no sea la exigencia de actuar con autorización (arts. 1° a 3° del decreto 411/80), circunstancia que pone de manifiesto que su objetivo ha sido asegurar la plena defensa de todos los sectores de la administración..."

"La existencia de autorización hace esencialmente al encauzamiento y control de la actuación de los procuradores fiscales y se complementa con las 'instrucciones pertinentes' que le deben impartir las autoridades que la ley prevé (art. 3° del decreto 411/80), pero no impide su actuación como gestores de los intereses públicos..."

"La intervención de los procuradores fiscales como gestores no requiere de regulación alguna en los ordenamientos procesales locales, pues tiene operatividad propia por virtud de las normas federales señaladas; de modo que si se ha cumplido en tiempo razonable con la ratificación por parte de la autoridad competente, debe entenderse que la gestión emprendida por el Procurador Fiscal subrogante ha sido legítima y que su actuación ha interrumpido el curso de la prescripción en trámite."

Nota: El dictamen del Procurador General (Juan Octavio Gauna) propuso revocar el fallo con fundamentos adicionales en el Código Civil (arts. 1870, 1936, 1937, 2288, 2304); la Corte lo resolvió con base en la ley 17.516 y su decreto reglamentario.

Normas que cita

  • Ley 17.516arts. 1, 2, 3, 6
  • Decreto 411/80arts. 1, 2, 3, 6, 8
  • Ley 48art. 14 (inc. 3°) · Justicia nacional
  • CCyCNarts. 1870, 1936, 1937, 2288, 2291, 2297, 2304 · Codigo civil y comercial de la nacion
  • CPCCNart. 48 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • Ley 340

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