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Corte Suprema

MOTEGAY SA Y OTRO c/ s/RECURSO DE APELACION C/DISPOSICION N° 179.288 INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

La Corte Suprema hizo lugar a la queja y declaró procedente el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Federal de Córdoba que había declarado firme una sanción de inhabilitación a un técnico enólogo por considerar extemporánea su impugnación. El tribunal sostuvo que el fallo era arbitrario por prescindir de la prueba que acreditaba que el plazo de caducidad debía computarse de otra manera, y ordenó dictar una nueva sentencia.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
M. 495. XXIV. RHE
Recurso de queja Recurso extraordinario Arbitrariedad Plazo de caducidad Computo de plazos Asueto judicial Garantia de la defensa en juicio Fundamentacion de sentencias Instituto nacional de vitivinicultura Inhabilitacion administrativa.

¿Quién es el actor?

Octavio Nicolás Soteras (recurrente en la queja).

¿A quién se demanda?

Instituto Nacional de Vitivinicultura (sanción administrativa), en el marco del recurso de apelación de Motegay S.A. y otro.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Impugnación de la disposición n° 179.288 del Instituto Nacional de Vitivinicultura, que impuso la inhabilitación por seis meses para desempeñarse como técnico enólogo.

¿Qué se resolvió?

Se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se devuelven los autos al tribunal de origen para que dicte una nueva decisión conforme a lo resuelto.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

La Cámara "declaró firme la sanción de inhabilitación para desempeñarse como técnico enólogo por el término de seis meses", al considerar que el interesado había cuestionado "extemporáneamente la medida en sede judicial", pues "dedujo la impugnación respectiva el 4 de marzo de ese mismo año a las once horas, vale decir, una vez vencido el plazo de caducidad de cinco días previsto por el art. 28 de la ley 14.878".

El recurrente sostuvo que la cámara introdujo de oficio la cuestión del vencimiento del plazo y que incurrió en error de cómputo, ya que "el 1 de marzo fue declarado asueto por el juez federal de la Provincia de La Rioja y el edificio permaneció cerrado y sin personal a su cargo".

La Corte señaló que, si bien "lo vinculado con los requisitos que debe reunir la apelación ante los tribunales de la causa es una cuestión de hecho y de derecho procesal", ello "no impide conocer del planteo del apelante a los efectos de verificar si, en el caso, se han respetado los principios que hacen a la garantía de la defensa en juicio y a la correcta fundamentación exigible a los fallos judiciales".

Afirmó que el informe requerido al juez federal de La Rioja "corroboró los dichos del recurrente" y que, "en tanto el a quo ha resuelto con prescindencia de esta circunstancia relevante, el fallo en recurso no satisface sino de modo aparente la necesidad de ser derivación del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos de la causa".

Normas que cita

  • Ley 14.878art. 28
  • Constitución Nacional

Fallos que cita

  • Fallos 276:18CSJN
  • Fallos 301:426CSJN
  • Fallos 307:1346CSJN

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