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Corte Suprema

MIGLIERINI HILDA AURORA Y OTROS c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

Los actores, agentes públicos del Instituto Provincial del Seguro de Salud de Río Negro, cuestionaron las reducciones salariales dispuestas por la ley 2989 y los decretos-ley 1/97 y 5/97 por considerarlas confiscatorias e irrazonables. La Corte Suprema confirmó la sentencia que rechazó la demanda, sosteniendo que los porcentajes no alteraban sustancialmente el contrato de empleo público y que la medida se enmarcaba en una emergencia transitoria.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
M. 2012. XXXVIII. REX
Empleo publico Reduccion salarial Emergencia provincial Confiscatoriedad Intangibilidad del salario Ius variandi Contrato de empleo publico Rio negro Recurso extraordinario Garantia del art. 17 cn.

¿Quién es el actor?

Hilda Aurora Miglierini y otros (agentes públicos dependientes del I.P.R.O.S.S.).

¿A quién se demanda?

Provincia de Río Negro (I.P.R.O.S.S.).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

inconstitucionalidad de la ley 2989 y de los decretos-ley 1/97 y 5/97, que redujeron las remuneraciones de los agentes públicos, y devolución de las sumas descontadas.

¿Qué se resolvió?

la mayoría confirmó la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro que rechazó la demanda. Los fundamentos de la mayoría son consistentes con la parte resolutiva.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"no puede sostenerse que ellas sean per se inconstitucionales" en razón de que "las señaladas escalas no superan los porcentuales que tradicionalmente ha tomado en cuenta el Tribunal para decidir que, más allá de ellos, se incurre en ilegítima confiscación" (considerando 6°, voto mayoritario).

"la intangibilidad del sueldo del empleado público no está asegurada por ninguna disposición constitucional, ni existe, por ende, un derecho adquirido a mantener un nivel de la remuneración futura sin variantes y en todas las circunstancias" (voto del Dr. Vázquez, considerando 5°).

La reducción "tiene carácter transitorio y de excepción, y se mantiene en tanto perdura la situación de emergencia" (voto del Dr. Vázquez, considerando 7°).

Se distingue el caso del precedente "Tobar" porque las normas provinciales "nada tienen en común" con el art. 10 de la ley 25.453 (considerando 8° del voto mayoritario).

¿Cómo votaron los jueces?

los Dres. Fayt y Maqueda declararon improcedente el recurso extraordinario por inadmisible (art. 280 CPCCN), sin entrar al fondo.

Normas que cita

  • Constitución Nacionalart. 17
  • Ley 25.453art. 10 · Impuestos- ley de equilibrio fiscal (deficit cero)
  • Decreto 290/95
  • Ley 2989 (Rio Negro)
  • Decreto 1/97 (Rio Negro)
  • Decreto 5/97 (Rio Negro)
  • Constitución (Rio Negro)art. 139
  • CPCCNarts. 68, 280 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

Fallos que cita

  • GuidaCSJN · Fallos 323:1566
  • Tobar, LeónidasCSJN · Fallos 325:2059
  • Fallos 319:318CSJN
  • Fallos 243:467CSJN
  • Fallos 243:449CSJN

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