PADILLA DE FERREIRA MARIA DE LOS ANGELES c/ CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA Y PROVINCIA DE SALTA s/APELACION
La Corte Suprema hizo lugar a la queja y declaró procedente el recurso extraordinario de una docente jubilada que pretendía reajustar su haber computando el ascenso a vicedirectora obtenido durante el desempeño del cargo docente. El tribunal sostuvo que negar ese cómputo desconoce la ley 5176 de Salta y el régimen nacional de reciprocidad, con afectación de garantías constitucionales (arts. 14 bis y 17 CN).
¿Quién es el actor?
María de los Ángeles Padilla de Ferreira.
¿A quién se demanda?
Caja de Previsión Social de la Provincia de Salta y Provincia de Salta.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reajuste del haber jubilatorio computando los servicios y la remuneración correspondientes a la categoría de vicedirectora de la Escuela Nacional Técnica N° 1, obtenida con posterioridad a la jubilación docente parcial.
¿Qué se resolvió?
se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, devolviendo los autos para que se dicte un nuevo fallo conforme a lo expresado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"...la interpretación restrictiva [...] equivale a prescindir de la norma aplicable y desconoce expresas disposiciones del régimen de reciprocidad, con afectación de derechos que cuentan con amparo constitucional." (considerando 2°)
"...el art. 5° de la ley local 5176 [...] dispuso el derecho a la jubilación ordinaria parcial para los afiliados que ocuparan 'un cargo docente y otro u otros, docentes o no' [...] estableciendo que los jubilados por esa prestación podían reajustarla, al momento de cesar en forma definitiva, mediante el cómputo de los servicios y de las remuneraciones correspondientes al cargo en que continuaron [...]" (considerando 3°)
"...la negativa del tribunal a considerar para el reajuste del beneficio el ascenso a la categoría de vicedirectora [...] implica imponer una restricción no prevista en la norma que rige el caso [...]" (considerando 4°)
"...la regla de la prestación única -art. 23 de la ley 14.370-, aplicable al organismo de Salta en razón de lo dispuesto por el decreto-ley de reciprocidad 9316/46, se fundamenta en el reconocimiento de la totalidad de los servicios prestados y de las remuneraciones percibidas [...] redunda en un menoscabo de los principios constitucionales que rigen en la materia -arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional-" (considerando 5°)
¿Cómo votaron los jueces?
"Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)." Propusieron desestimar la queja.
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Normas que cita
- Ley 5176 (Salta)art. 5
- Ley 3338 (Salta)art. 50 inc. c
- Ley 3707 (Salta)art. 29 inc. b
- Ley 14.370art. 23
- Decreto-ley 9316
- Constitución Nacionalarts. 14 bis, 17
- CPCCNart. 280 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.
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