BASCOAS BLANCO DE MARCONI LILIAN BEATRIZ c/ INPS-CAJA NACIONAL DE PREVISION DE LA INDUS- TRIA, COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES s/PENSIONES
La actora reclamó la jubilación por invalidez de su esposo fallecido, que había sido denegada por no alcanzar la incapacidad el mínimo legal exigido por la ley 18.037. La Corte Suprema, por mayoría, confirmó la sentencia que rechazó el reclamo, con base en los dictámenes del Cuerpo Médico Forense y la inaplicabilidad del art. 43 de la ley 18.037 por falta de años de servicios con aportes.
¿Quién es el actor?
Lilian Beatriz Bascoas Blanco de Marconi.
¿A quién se demanda?
INPS - Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
pensión por invalidez (jubilación por invalidez) del causante, fallecido en abril de 1991 por carcinoma gástrico.
¿Qué se resolvió?
por mayoría, se declaró admisible el recurso ordinario y se confirmó la sentencia apelada, que había confirmado la denegatoria administrativa. Costas por su orden.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que a la fecha del cese de actividades... el causante no se encontraba incapacitado para el trabajo, según ha establecido el dictamen de la Gerencia de Medicina Social del organismo administrativo y las diferentes intervenciones del Cuerpo Médico Forense" (considerando 6° de la mayoría, cuya formulación corresponde a la mayoría del Tribunal).
"el Cuerpo Médico Forense integra el Poder Judicial de la Nación conforme lo prevé el art. 52 del decreto-ley 1285/58 y su informe no es sólo el de un perito, ya que se trata del asesoramiento técnico de auxiliares de la justicia cuya imparcialidad y corrección están garantidas por normas específicas" (Fallos: 319:103), citado por la mayoría.
"tampoco corresponde hacer lugar a los planteos dirigidos a lograr la aplicación del art. 43 de la ley 18.037 ya que... el causante no reunía los requisitos de años de servicios con aportes necesarios para la procedencia de dicha norma de excepción."
¿Cómo votaron los jueces?
propuso revocar la sentencia y reconocer el derecho a la pensión, sosteniendo que la muerte se produjo dentro de los cinco años posteriores al cese por una patología vinculada a la úlcera, y que la falta de algunos meses para completar los 10 años de aportes no era óbice decisivo, citando que "las leyes previsionales deben interpretarse conforme a la finalidad que con ellas se persigue" (Fallos: 311:1937). Este criterio quedó en minoría.
¿Cómo votaron los jueces?
consideró inadmisible el recurso ordinario (art. 280 CPCCN), propuesta que tampoco prevaleció en el acuerdo, por cuanto el recurso fue declarado admisible.
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Normas que cita
- Ley 18.037art. 43 · Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
- Decreto-ley 1285art. 52
- Ley 24.463Solidaridad previsional
- CPCCNart. 280 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
Fallos que cita
- Fallos 319:103CSJN
- Fallos 311:1937CSJN
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