JurisprudenciaARG
Corte Suprema

GARCIA SEBASTIAN ARNALDO c/ ANSES s/PRESTACIONES VARIAS

Sebastián Arnaldo García reclamó el beneficio de jubilación ordinaria contra la ANSeS, que había sido reconocido en primera instancia por superar los 30 años de servicios previstos por la ley 18.037. La Corte Suprema declaró procedente el recurso ordinario de la ANSeS, pero confirmó la sentencia apelada, declarando desierto el agravio sobre la prueba de servicios de 1991 y remitiendo a precedentes sobre plazo de cumplimiento y tasa de interés.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
G. 432. XXXVIII. ROR
Jubilacion ordinaria Ley 18.037 Seguridad social Recurso ordinario Desercion del recurso Prueba de servicios Plazo de cumplimiento de sentencia Tasa de interes Anses Costas por su orden

¿Quién es el actor?

Sebastián Arnaldo García.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reconocimiento del beneficio de jubilación ordinaria, con base en la ley 18.037, por haber acreditado más de 30 años de servicios.

¿Qué se resolvió?

la Corte declaró procedente el recurso ordinario interpuesto por la ANSeS, pero confirmó la sentencia apelada. Declaró desierto el agravio referido a la falta de prueba de los servicios prestados entre el 1° de febrero y el 31 de diciembre de 1991, porque la recurrente no se hizo cargo de que esas objeciones fueron consideradas insuficientes y no advirtió que, aun sin ese lapso, el actor tendría derecho al beneficio. Respecto del plazo de cumplimiento y de la tasa de interés, remitió a sus precedentes "Leonardini" (Fallos: 323:4004), "Coter" (C.1183.XXXV, 13/02/2001) y "Spitale" (S.2767.XXXVIII, 14/09/2004). Costas por su orden (art. 21, ley 24.463).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Cámara Federal de la Seguridad Social (Sala II): confirmó la sentencia de primera instancia por considerar que los agravios de la ANSeS sobre el fondo carecían de suficiente fundamentación, pues no efectuaban una crítica concreta y razonada de los aspectos fácticos y jurídicos. Confirmó también la tasa de interés, por coincidir con lo dispuesto por el art. 10 del decreto 941/91.

Corte Suprema: "[E]l recurrente se limita a reiterar el planteo referente a la falta de prueba de los servicios denunciados como prestados en el período comprendido entre el 1° de febrero de 1991 y el 31 de diciembre de ese año; empero, no se hace cargo de que tales objeciones fueron consideradas insuficientes para rebatir lo resuelto por el juez de primera instancia, ni advierte que aun cuando ese lapso se tuviera por no probado el actor tendría de todos modos derecho al beneficio, todo lo cual conduce a declarar la deserción del recurso en ese punto."

Sobre el plazo de cumplimiento: los agravios "remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por este Tribunal" en los precedentes citados, "a las que cabe remitirse por razón de brevedad."

Sobre la tasa de interés: los cuestionamientos "guardan sustancial analogía con los resueltos por esta Corte en la causa S.2767.XXXVIII 'Spitale, Josefa c/ ANSeS s/ impugnación de resolución administrativa'", cuyos fundamentos "se dan por reproducidos".

Normas que cita

  • Ley 18.037Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
  • Ley 24.463arts. 19, 21 · Solidaridad previsional
  • Decreto 941/91art. 10

Fallos que cita

  • LeonardiniCSJN · Fallos 323:4004
  • Coter, Yolanda Rosa c/ ANSeS s/ pensionesCSJN · 13/02/2001
  • Spitale, Josefa c/ ANSeS s/ impugnación de resolución administrativaCSJN · 14/09/2004

Más jurisprudencia sobre

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

Encontrá la jurisprudencia para tu caso

Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.