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Corte Suprema

OBRA SOCIAL DE DOCENTES PARTICULARES (OSDOP) c/ ENTRE RIOS, PROVINCIA DE s/ACCION DECLARATIVA DE INCOSTITUCIONALIDAD

La Obra Social de Docentes Particulares (OSDOP) promovió acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Provincia de Entre Ríos. La Corte Suprema admitió la citación como terceros del Instituto Obra Social de la Provincia de Entre Ríos y del Consejo General de Educación, y rechazó la citación de la Asociación de Establecimientos Privados de Enseñanza de Entre Ríos por falta de comunidad de controversia.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
O. 673. XL. ORI
Citacion de terceros Intervencion de terceros Comunidad de controversia Art. 94 cpccn Carga de la prueba Interpretacion restrictiva Obra social Docentes particulares Inconstitucionalidad Competencia originaria

¿Quién es el actor?

Obra Social de Docentes Particulares (O.S.D.O.P.)

¿A quién se demanda?

Provincia de Entre Ríos

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Declaración de inconstitucionalidad y nulidad absoluta del decreto 4427/1972, por incluir como beneficiarios de la obra social provincial (I.O.S.P.E.R.) a docentes que prestan servicios en establecimientos educativos de gestión privada, quienes son afiliados obligatorios de la actora.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la citación como terceros del Instituto Obra Social de la Provincia de Entre Ríos (CI.O.S.P.E.R.C.) y del Consejo General de Educación, y se denegó la citación de la Asociación de Establecimientos Privados de Enseñanza de Entre Ríos. Las costas se impusieron en el orden causado por haberse admitido parcialmente la petición (art. 71 CPCCN).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Sobre quien solicita la participación de un tercero en el proceso pesa la carga de acreditar que se trata de alguno de los supuestos que autorizan a disponerla, debiendo desestimarse la petición si no se invoca concretamente la existencia de una comunidad de controversia (art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), ya que dicho instituto es de carácter excepcional y su admisión debe interpretarse con criterio restrictivo (Fallos: 322:1470 y su cita; 326:3529; Competencia N° 888.XL 'Caja Complementaria de Previsión para Pilotos Aviadores c/ Líneas Aéreas Entre Ríos Sociedad del Estado s/ ejecución ley 23.660', pronunciamiento del 9 de agosto de 2005)."

"Por lo tanto y toda vez que la demandada al solicitar la citación de la Asociación de Establecimientos Privados de Enseñanza de Entre Ríos se limita a fundar su pretensión de una manera genérica, sin argüir ni siquiera en forma concreta la existencia de una comunidad de controversia, ni el modo que podría afectar a dicha entidad la sentencia que se dicte en el sub lite, se debe rechazar el pedido a su respecto."

Normas que cita

  • Decreto 4427 (Entre Ríos)
  • CPCCNarts. 94, 71 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • Ley 23.660

Fallos que cita

  • Caja Complementaria de Previsión para Pilotos Aviadores c/ Líneas Aéreas Entre Ríos S.E. s/ ejecución ley 23.660CSJN · 09/08/2005
  • Fallos 322:1470CSJN
  • Fallos 326:3529CSJN

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