VIA VALROSSA SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/IMPUGNACION DE DEUDA
La Corte Suprema admitió el recurso extraordinario deducido por una sociedad contra una resolución que, por no haber pagado el depósito previo exigido por la ley 18.820, rechazó su impugnación de una deuda previsional. El tribunal consideró que la omisión de valorar las pruebas sobre la imposibilidad económica de pagar constituía un rigor formal excesivo, incompatible con el derecho de defensa, y dejó sin efecto la sentencia por arbitrariedad.
¿Quién es el actor?
Vía Valrossa S.A. (sociedad interesada, recurrente).
¿A quién se demanda?
Dirección General Impositiva; el reclamo se tramitó como impugnación de deuda (D.N.R.P.) ante el Instituto de Previsión Social y la Cámara Federal de la Seguridad Social.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
impugnación de la determinación de una deuda previsional.
¿Qué se resolvió?
se declaró procedente el recurso extraordinario, se dejó sin efecto la sentencia apelada y se ordenó devolver los autos al tribunal de origen para que se dicte un nuevo fallo. Las costas se impusieron por su orden.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Los agravios de la recurrente tienen entidad para habilitar la instancia extraordinaria pues la decisión de la cámara pone de manifiesto, atento a las particularidades que el caso presenta, un injustificado rigor formal que conduce a la violación de garantías que cuentan con amparo constitucional."
"la omisión de considerar los elementos aportados por la actora a fs. 634/700 que demostraban la incapacidad económica y financiera de afrontar el pago del depósito exigido, ocasiona un perjuicio patrimonial irreparable a la sociedad e importa un excesivo rigor formal en el tratamiento de temas conducentes para una justa decisión del tema controvertido que es incompatible con el derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional)."
"corresponde hacer lugar al recurso extraordinario y descalificar la decisión recurrida con apoyo en la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias, toda vez que media en el caso nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48)."
La Cámara había sostenido que la apelante no pagó el depósito del art. 15 de la ley 18.820 ni justificó la imposibilidad de hacerlo.
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Normas que cita
- Ley 18.820art. 15 · Direccion nacional de prevision social
- Constitución Nacionalart. 18
- Ley 48art. 15 · Justicia nacional
Fallos que cita
- Fallos 285:302CSJN
- Fallos 313:914CSJN
- Fallos 318:821CSJN
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