JurisprudenciaARG
Corte Suprema

BANCO CETELEM ARGENTINA S.A. c/ RIO NEGRO, PROVINCIA DE s/ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA

La Provincia de Río Negro solicitó la caducidad de instancia en la acción declarativa de certeza iniciada por Banco Cetelem Argentina S.A., por haber transcurrido más de seis meses sin actividad impulsoria tras el llamado a sentencia. La Corte Suprema hizo lugar a la caducidad, con costas, por considerar que la providencia que declaró la cuestión de puro derecho no estaba firme por falta de notificación por cédula.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
B. 1140. XXXVII. ORI
Caducidad de instancia Perencion Accion declarativa de certeza Puro derecho Llamado de autos para sentencia Notificacion por cedula Procurador general Carga procesal Inactividad procesal Costas

¿Quién es el actor?

Banco Cetelem Argentina S.A.

¿A quién se demanda?

Provincia de Río Negro (con el Banco Central de la República Argentina como tercero citado).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

acción declarativa de certeza.

¿Qué se resolvió?

se hizo lugar a la caducidad de instancia opuesta por la Provincia de Río Negro, con costas a cargo de la actora.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"desde el 2 de marzo de 2004 (fecha en que se dictó la providencia de fs. 161) hasta el 5 de diciembre de 2005 (día en que se pidió la caducidad) ha transcurrido con exceso el plazo semestral previsto por la citada norma legal, sin que se haya efectuado actividad alguna tendiente a impulsar el procedimiento y sin que exista en el sub lite (…) actuación alguna por parte del Tribunal que se encuentre pendiente en los términos que prevé el art. 313, inc. 3°, del ordenamiento citado."

"la providencia dictada a fs. 161 por la cual se declara la cuestión como de puro derecho no se encontraba firme al momento del acuse de perención, pues la parte interesada no cumplió con la carga de la notificación por cédula allí ordenada de conformidad con lo dispuesto por el art. 135, inc. 4° del código de rito, circunstancia que impedía al Tribunal dar intervención al señor Procurador General como paso previo al llamado de autos para sentencia (art. 359 del código citado) y que, por ende, excluye la defensa invocada por la actora para justificar su inactividad."

"el criterio restrictivo que debe seguirse en la aplicación del instituto de caducidad de instancia es útil y necesario cuando existen dudas sobre la inactividad que se aduce pero no cuando, como sucede en autos, aquélla resulta manifiesta (Fallos: 317:369; 324:160, entre otros)."

Normas que cita

  • CPCCNarts. 68, 69, 73, 310, 313, 135, 359 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

Fallos que cita

  • Fallos 317:369CSJN
  • Fallos 324:160CSJN

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