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Corte Suprema

REDIN DE CARACCIOLO MARIA GREGORIA c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA - ESTADO MAYOR GENERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

El personal militar reclamó el cómputo remunerativo y bonificable de adicionales creados por decretos de los años 1991, 1992 y 1993. La Corte Suprema admitió el recurso extraordinario del Estado Nacional, rechazó la queja respecto de los agravios sobre el decreto 2769/93 por ser planteos tardíos y confirmó la sentencia apelada con el alcance de los fallos citados.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
R. 666. XXXV. REX
Computo remunerativo y bonificable Adicionales militares Decreto 2000/91 Decreto 628/92 Decreto 2769/93 Personal militar Recurso extraordinario Agravio tardio Ley 48 art. 14 Fallos 322:1868

¿Quién es el actor?

María Gregoria Redin de Caracciolo.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional - Ministerio de Defensa - Estado Mayor General.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

cómputo remunerativo y bonificable de los adicionales creados por los decretos 2000/91 y 628/92, y naturaleza general de los suplementos instituidos por el decreto 2769/93 y la resolución del Ministerio de Defensa 1459/93.

¿Qué se resolvió?

se rechazó la presentación directa, se admitió el recurso extraordinario y se confirmó la sentencia apelada con el alcance de los fallos citados (Fallos: 322:1868 y 322:2398). Costas por su orden.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Los planteos de la recurrente respecto de la naturaleza de los adicionales creados por los decretos 2000/91 y 628/92 remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas y publicadas en Fallos: 322:1868 y 2398, a cuyas consideraciones corresponde remitir, en lo pertinente, en razón de brevedad."

"Los agravios referentes al decreto 2769/93 y a la resolución del Ministerio de Defensa 1459/93, no pueden ser atendidos ya que aparecen como el fruto de una reflexión tardía de la recurrente, toda vez que no fueron objeto de impugnación al deducirse el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y su planteo posterior en el recurso del art. 14 de la ley 48 no es hábil para sanear dicha deficiencia."

Normas que cita

  • Decreto 2000
  • Decreto 628
  • Decreto 2769
  • Resolución 1459
  • Ley 48art. 14 · Justicia nacional

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