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Corte Suprema

RAIZMAN MIGUEL GUSTAVO c/ VIDELA SOFIA s/EJECUCION HIPOTECARIA

La Corte Suprema, por mayoría, declaró procedentes las quejas y admisibles los recursos extraordinarios deducidos por la ejecutada en un juicio de ejecución hipotecaria acumulado con una cancelación de hipoteca. Confirmó la sentencia apelada, aplicando las normas de emergencia económica con la doctrina del precedente Longobardi, sin incluir el coeficiente de actualización que no había sido objeto de la apelación.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
R. 28. XLIII. RHE
Emergencia economica Ejecucion hipotecaria Cancelacion de hipoteca Recurso extraordinario Queja Coeficiente de actualizacion Ley 26.167 Longobardi Costas en el orden causado Congruencia

Actor/Ejecutante: Miguel Gustavo Raizman (en la causa principal) / Sofía Videla (en la acumulada, como actora de la cancelación de hipoteca).

Demandado/Ejecutado: Sofía Videla (en la ejecución hipotecaria) / Miguel Gustavo Raizman (en la cancelación de hipoteca).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

ejecución hipotecaria y cancelación de hipoteca, con cuestiones vinculadas a la interpretación y aplicación de las normas de emergencia económica.

¿Qué se resolvió?

por mayoría, se declararon procedentes las quejas, formalmente admisibles los recursos extraordinarios deducidos por la ejecutada y, con el alcance indicado, se confirmó la sentencia apelada. Se desestimaron, además, los planteos formulados a fs. 53/54 de la causa R.28.XLIII respecto de la ley 26.167. Las costas se impusieron en el orden causado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

la Corte señaló que las cuestiones planteadas son sustancialmente análogas a las resueltas en la causa L.971.XL "Longobardi, Irene Gwendoline y otros c/ Instituto de Educación Integral San Patricio S.R.L." (Fallos: 330:5345), cuyos fundamentos dio por reproducidos por razón de brevedad. Los jueces Lorenzetti, Fayt y Argibay se remitieron a sus respectivas disidencias en ese precedente. Sin perjuicio de ello, indicó que no corresponde admitir la salvedad prevista en dicho precedente respecto de la aplicación del coeficiente de actualización de las normas de emergencia económica, porque tal previsión no fue incluida en la sentencia apelada y ésta sólo fue recurrida por la deudora.

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