JurisprudenciaARG
Corte Suprema

AUTOLATINA ARGENTINA S.A. (TF 7879-A) c/ D.G.A. s/APELACION

La Corte Suprema confirmó la sentencia que rechazó la impugnación de Autolatina Argentina S.A. contra los cargos aduaneros por la importación de autopartes desde Brasil, al considerar que los certificados de origen presentados eran extemporáneos e insuficientes para acreditar el régimen preferencial del ACE n° 14. La disidencia del Dr. Moline O'Connor, que proponía hacer lugar al recurso, quedó en minoría.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
A. 528. XXXIV. REX
Acuerdo de complementacion economica n? 14 Regimen preferencial Certificado de origen Protocolo adicional n? 17 Origen brasileno Derecho aduanero Diferencia de derechos Integracion regional Mercosur Recurso extraordinario

¿Quién es el actor?

Autolatina Argentina S.A. (TF 7879-A).

¿A quién se demanda?

Dirección General de Aduanas (D.G.A.).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

impugnación de los cargos por diferencia de derechos y adicionales impuestos por el organismo aduanero sobre importaciones de partes y piezas para la fabricación de automóviles procedentes de Brasil, realizadas entre junio y agosto de 1994, con aplicación del régimen preferencial del Acuerdo de Complementación Económica (ACE) n° 14.

¿Qué se resolvió?

por mayoría, se declaró formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirmó la sentencia apelada, que había considerado inaplicable el régimen preferencial por deficiencias en los certificados de origen. La disidencia del Dr. Moline O'Connor propuso hacer lugar al recurso y dejar sin efecto la sentencia.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que el tribunal a quo expresó, como fundamento, que las preferencias arancelarias cuya aplicación pretende la actora se encontraban sujetas, según la voluntad de los estados contratantes, al cumplimiento de una serie de requisitos, que no habían sido observados en los certificados de origen que pretendió hacer valer Autolatina Argentina S.A."

"Que de las constancias obrantes en la causa surge que la mercadería documentada en los despachos de importación 88.839/94 y 89.545/94 fue embarcada en San Pablo (Brasil), los días 26 y 27 de abril de 1994 (confr. fs. 395 y 418 vta.). En tales condiciones, al haber sido emitidos los certificados que ampararían a esos productos como de origen brasileño el 8 de agosto de aquel año (confr. fs. 392 y 401), es palmario que ambos instrumentos se han apartado -dada la fecha de embarque de los bienes- de los términos del Protocolo Adicional n° 17..."

"Que de lo expuesto se sigue que -a partir del citado protocolo adicional n° 17- resultaría ineficaz el informe ratificatorio de la autoridad del país exportador para tener por acreditado el origen brasileño de los bienes, pues a tal efecto el acuerdo -con sus normas complementarias- establece el cumplimiento de un conjunto de recaudos, que no pueden ser suplidos por otros elementos probatorios cuando el incumplimiento de aquéllos es palmario y evidente..."

"Que la conclusión a la que se llega, lejos de fundarse en ritualismos estériles o de entorpecer el proceso de integración regional, se adecua al principio rector de que éste sólo puede llevarse a cabo con estricta sujeción a las normas que configuran el régimen jurídico que le da sustento."

¿Cómo votaron los jueces?

"...determinar si los defectos alegados autorizan a excluir al infractor, sin más, de dicho régimen, o si la naturaleza y propósitos de largo alcance de los tratados de referencia tornan admisible la adopción de pautas de mayor flexibilidad, en las que prevalezca la real naturaleza de los hechos..."

Normas que cita

  • Ley 48art. 14 inc. 3 · Justicia nacional
  • Ley 25.344art. 6 · Emergencia economica-financiera
  • ACE 14 (Internacional)arts. Anexo V arts. 10, 11, 12, 16; Anexo VIII
  • Protocolo Adicional 17 (Internacional)arts. 1, 5, 10, 12
  • Protocolo Adicional 26 (Internacional)art. 1
  • Resolución 78/87 (ALADI) (Internacional)arts. 10, 12
  • ACE 18 (Internacional)arts. Segundo Protocolo Adicional arts. 10, 12

Fallos que cita

  • Mercedes Benz S.A.C.I.F.I.M.-T.F.N. n° 8010.ACSJN · Fallos 322:3193

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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