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Corte Suprema

GARCIA MANUEL ARGAMIRO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La Corte Suprema declaró procedentes los recursos ordinarios de la parte actora y de la ANSeS en un reajuste previsional, y dispuso que la movilidad del haber desde el 11 de abril de 1991 se practique conforme a los precedentes Sánchez y Badaro, descontando lo percibido por los aumentos decretados entre 2002 y 2006. Confirmó la tasa de interés fijada en el precedente Spitale y ordenó cumplir la sentencia en el plazo del art. 21 de la ley 26.153.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
G. 1005. XXXIX. ROR
Reajuste previsional Movilidad jubilatoria Haber inicial Recurso ordinario Ley 24.463 Ley 26.153 Tasa pasiva de interes Precedente badaro Precedente sanchez Anses

¿Quién es el actor?

Manuel Argamiro García.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reajustes varios del haber previsional, en particular la determinación del haber inicial y su movilidad.

¿Qué se resolvió?

se declararon procedentes los recursos ordinarios; se confirmó la sentencia en cuanto a la tasa de interés (precedente "Spitale"); se revocó en cuanto a la movilidad con el alcance indicado en el precedente "Sánchez"; y se dispuso que la movilidad por el período fijado en "Badaro" se practique según el índice allí establecido, salvo que los aumentos por decretos del Poder Ejecutivo entre el 11 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 arrojen una prestación superior.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Las objeciones del titular vinculadas con la movilidad del haber previsional a partir del 11 de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas 'Sánchez' (Fallos: 328:1602 y 2833) y 'Badaro' (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006."

"Que deviene abstracto el tratamiento de las impugnaciones relacionadas con los artículos 16, 17, 22 y 23 de la ley 24.463, pues los arts. 16, 17 y 23 han sido derogados por la ley 26.153. En virtud de la entrada en vigencia del último cuerpo legal citado, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 21)."

"Que las objeciones de la demandada vinculadas con la tasa pasiva de interés suscitan el examen de cuestiones que han sido tratadas por esta Corte en la causa 'Spitale' (Fallos: 327:3721), a cuyos términos corresponde remitirse."

"Que los restantes cuestionamientos del organismo previsional no se refieren a aspectos específicos del fallo apelado, por lo que carecen del requisito de fundamentación."

Normas que cita

  • Ley 24.463arts. 16, 17, 19, 22, 23 · Solidaridad previsional
  • Ley 26.153art. 21 · Solidaridad previsional

Fallos que cita

  • SánchezCSJN · Fallos 328:1602
  • BadaroCSJN · Fallos 329:3089
  • BadaroCSJN · Fallos 330:4866
  • SpitaleCSJN · Fallos 327:3721

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