PALUMBO MIGUEL c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD
La Corte Suprema confirmó la sentencia que había declarado la cosa juzgada respecto del reclamo de un nuevo reajuste jubilatorio, por tratarse de un planteo ya resuelto en un fallo firme de 1990. El tribunal sostuvo que pretender un nuevo cálculo del haber inicial vulneraba la cosa juzgada.
¿Quién es el actor?
Miguel Palumbo.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reajuste de los haberes jubilatorios por movilidad, con diferencias a partir de los dos años anteriores a una nueva solicitud.
¿Qué se resolvió?
la Corte declaró admisible el recurso ordinario y confirmó la sentencia apelada, que había hecho lugar a la excepción de cosa juzgada y rechazado la acción. Costas por su orden.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Los planteos de la actora referentes a la determinación de su haber jubilatorio y a la movilidad habían quedado definitivamente resueltos en la aludida sentencia, la que se hallaba firme y consentida, recayendo en consecuencia sobre las pretensiones de la interesada los efectos de la cosa juzgada judicial."
"No son atendibles los agravios que invocan el desconocimiento de las consecuencias del reajuste que se había ordenado y la falta de oportunidad para efectuar el respectivo planteo, toda vez que el método que se eligió consistía en la aplicación de un índice oficial publicado por el INDEC, de fácil acceso."
"También resultan inadmisibles los argumentos vinculados con el período comprendido en su actual solicitud, posterior según el apelante al tomado en cuenta en el fallo anterior, pues si pretende que se efectúe un nuevo cálculo del haber inicial, aspecto que claramente había integrado aquel pronunciamiento, acceder a ello importaría vulnerar la cosa juzgada judicial."
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Normas que cita
- Ley 24.463arts. 19, 21 · Solidaridad previsional
- Ley 18.037arts. 49, 53, 55 · Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
Fallos que cita
- BoldrínCSJN · Fallos 322:2217
- RoccaCSJN · Fallos 311:495
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