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Corte Suprema

ACOSTA DE DIAZ BARRIOS LUISA INES c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La jubilada, que se había retirado como jefa de fabricación de la Dirección General de Artesanías de la provincia de Catamarca, reclamó el reajuste de su haber por la recategorización del cargo en el que se había jubilado. La Corte Suprema revocó la sentencia que había rechazado la demanda, por considerar que la movilidad de la ley 4094 vinculaba el haber con los aumentos salariales de ese cargo, y admitió el reajuste sobre la base de la categoría 22 del escalafón provincial.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
A. 2296. XL. ROR
Movilidad jubilatoria Reajuste de haberes Recategorizacion del cargo Ley 4094 (catamarca) Regimen previsional provincial Jubilacion Haber inicial Escalafon provincial Anses Seguridad social

¿Quién es el actor?

Luisa Inés Acosta de Díaz Barrios (jubilada).

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reajuste de la prestación por recategorización del cargo en el que se había jubilado.

¿Qué se resolvió?

la Corte declaró procedente el recurso ordinario, revocó la sentencia apelada y hizo lugar a la demanda, con el alcance indicado en el considerando 7 (recomposición del haber considerando la nueva estructura administrativa a la que corresponde la categoría 22 del escalafón provincial).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Los agravios de la jubilada relacionados con la errónea interpretación de la norma aplicable al caso, son procedentes. El art. 95 de la ley 4094, en su redacción originaria, establecía la movilidad de los haberes jubilatorios en función de las variaciones en el nivel de las remuneraciones de la administración pública provincial, que debían ser equivalentes al 82% del salario que correspondiera al cargo por el que se obtuvo el beneficio, lo cual implica que la jubilación quedó inexorablemente relacionada con la jerarquía alcanzada en actividad y debía incrementarse según los aumentos salariales o las recategorizaciones que se produjeran en dicho cargo."

"La reforma de dicha disposición por el art. 25 de la ley 4620, aclaró su confusa redacción sin modificar su contenido y agregó, en un segundo párrafo, la manera de hacer efectivos los recursos necesarios para hacer frente al pago de las nuevas categorías asignadas al cargo tenido en cuenta para el cálculo del haber inicial y de los adicionales no percibidos por los jubilados en actividad, pero en modo alguno otorgó un derecho a la movilidad más extenso que el previsto en la norma modificada."

"Lo expresado demuestra que la decisión de la cámara que denegó el reajuste por considerar que la ley 4094 no preveía el incremento de las prestaciones por la recategorización del cargo por el que se obtuvo el beneficio, es dogmática y se ha apartado de lo dispuesto en el art. 95 de la ley citada que rige la jubilación de la actora..."

"Surge de la mencionada disposición que el mentado departamento de producción tiene como cometido la organización, realización y el control de materias primas y calidad del proceso de elaboración de alfombras y tapices, actividad sustancialmente análoga a la desarrollada por la actora como jefa de fabricación de dichas artesanías, máxime si se atiende a que consta en el certificado de servicios que ésta se desempeñó como 'jefa sección gerencia de alfombras'..."

Normas que cita

  • Ley 4094 (Catamarca)art. 95
  • Ley 4620 (Catamarca)art. 25
  • Ley 24.463art. 19 · Solidaridad previsional

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