JurisprudenciaARG
Corte Suprema

FASANO IRIS FILOMENA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La Corte Suprema extendió a períodos posteriores el criterio de movilidad del precedente Badaro y revocó parcialmente la sentencia apelada en el reclamo de reajuste previsional promovido contra la ANSeS. La decisión remite a los fundamentos del precedente Cirillo, declarando inadmisibles los restantes planteos por aplicación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
F. 85. XLVII. REX
Movilidad previsional Reajuste de haberes Precedente badaro Precedente cirillo Extension temporal de la movilidad Anses Recurso extraordinario Inadmisibilidad Articulo 280 cpccn Seguridad social

¿Quién es el actor?

Iris Filomena Fasano.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reajuste de haberes previsionales (reajustes varios).

¿Qué se resolvió?

el Tribunal revocó parcialmente la sentencia apelada, con el alcance que surge del precedente "Cirillo", y declaró inadmisibles los restantes planteos.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"la cuestión que se plantea en autos, relacionada con la extensión del criterio de movilidad del precedente 'Badaro' (Fallos: 329:3089 y 330:4866) a períodos posteriores al examinado en dicha causa, ha sido resuelta por el Tribunal en el antecedente 'Cirillo' (Fallos: 332:1304), a cuyas consideraciones corresponde remitir, en lo pertinente, por razón de brevedad."

"Que los restantes planteos resultan inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)."

Parte resolutiva: "revocar parcialmente la sentencia apelada con el alcance que surge del antecedente 'Cirillo' citado. Notifíquese y devuélvase."

Normas que cita

Fallos que cita

  • BadaroCSJN · Fallos 329:3089
  • BadaroCSJN · Fallos 330:4866
  • CirilloCSJN · Fallos 332:1304

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