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Corte Suprema

DAVILA LERMA CARLOS ALBERTO c/ PROVINCIA DE FORMOSA Y/U OTROS s/S/DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

El actor reclamó el beneficio de pensión por fallecimiento de su cónyuge jubilada y cuestionó por inconstitucional el artículo 37.1 de la ley 571 de la Provincia de Formosa, que exigía al viudo estar incapacitado y a cargo de la causante, requisito inexistente para la viuda. La Corte Suprema hizo lugar a la queja y al recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia del Superior Tribunal provincial por haber abdicado de su jurisdicción de control de constitucionalidad, y ordenó dictar una nueva decisión.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
D. 518. XLI. RHE
Pension por fallecimiento Viudo Igualdad ante la ley Control de constitucionalidad Abdicacion de jurisdiccion Ley 571 formosa Recurso extraordinario Queja Seguridad social Fallos 10:134

¿Quién es el actor?

Carlos Alberto Dávila Lerma.

¿A quién se demanda?

Provincia de Formosa y otros.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reclamo del beneficio de pensión derivado de la muerte de su cónyuge jubilada, con planteo de inconstitucionalidad del artículo 37.1 de la ley 571 (t.o. por decreto 1505/1995) de la Provincia de Formosa.

¿Qué se resolvió?

se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada y se devuelve el expediente para que se dicte una nueva decisión conforme a lo resuelto.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

El actor sostuvo que la norma violaba el principio de igualdad ante la ley, ya que para acceder a la pensión el viudo debía encontrarse incapacitado para el trabajo y a cargo del causante, condición no exigida a la viuda. La pretensión fue rechazada hasta llegar al Superior Tribunal provincial.

Sobre el punto, el a quo expresó: "[.] si bien puede argüirse que la mujer ha avanzado socialmente y hoy existe una gran cantidad de ellas que trabajan y que así están siendo jubiladas y pueden recibir pensión, lo que haría (solo para esos casos) un beneficio no igualitario, la cuestión debe ser resuelta por el legislador y mientras ello no ocurre la solución no puede ser dada por el Departamento Judicial".

La Corte consideró que, así planteado el supuesto, el Superior Tribunal provincial abdicó del ejercicio de su jurisdicción, la cual comprende naturalmente el control de constitucionalidad de las normas en los casos de su competencia, como lo tiene aclarado desde antiguo la Corte (Fallos: 10:134, del 30 de mayo de 1871).

Normas que cita

  • Ley 571 (Formosa)art. 37.1

Fallos que cita

  • Fallos 10:134CSJN · 30/05/1871

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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