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Corte Suprema

Quinteros, Jorge Alberto c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba s/ordinario

La Corte Suprema hizo lugar a la queja y declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto por el actor contra la Provincia de Córdoba. Dejó sin efecto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que había validado la ley provincial 8836, que extendió el régimen de consolidación de deudas de la ley nacional 23.982 a obligaciones hasta el 12 de julio de 1999, por imponer restricciones mayores a las previstas en el artículo 19 de dicha ley nacional.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Q. 25. XLVIII. RHE
Consolidacion de deudas Ley 23.982 Ley 8836 Provincia de cordoba Deuda estatal Recurso extraordinario Recurso de hecho Supremacia de la ley nacional Articulo 19 Creditos contra el estado.

¿Quién es el actor?

Jorge Alberto Quinteros.

¿A quién se demanda?

Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

créditos contra el Estado provincial, alcanzados por el régimen de consolidación de deudas.

¿Qué se resolvió?

se hizo lugar a la queja, se declaró procedente el recurso extraordinario y se dejó sin efecto la sentencia apelada, devolviendo los autos para un nuevo pronunciamiento, con costas.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La Provincia de Córdoba, mediante la ley 8250, adhirió al régimen de consolidación previsto en la ley nacional 23.982, por lo que se consolidaron las obligaciones vencidas o de causa y título anterior al 1° de abril de 1991. Posteriormente, por medio de la ley 8836 -impugnada en autos- se estableció que dicho régimen alcanzaba también a las obligaciones originadas hasta el 12 de julio de 1999, vale decir, extendió la fecha de corte prevista originalmente."

"[C]onforme lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, el ordenamiento provincial resulta inaplicable dado que impone mayores restricciones a los derechos de quienes deben percibir créditos del Estado local, vulnerando así la previsión contenida en el art. 19 de la ley 23.982 (Fallos: 317:1621; 318:1755; 319:63; 324:363 y 861; 326:847; 327:4668, entre otros)."

Leyes que cita

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