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Corte Suprema

López, Julio Eduardo s/abuso sexual etc. -causa nº 76/09-

La Corte Suprema hizo lugar a la queja interpuesta por la defensa de Julio Eduardo López en una causa por abuso sexual y declaró procedente el recurso extraordinario. Dejó sin efecto la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Jujuy por resultar insuficiente a lo dispuesto en su anterior decisión, y ordenó dictar un nuevo pronunciamiento.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
L. 367. L. RHE
Recurso extraordinario Queja Abuso sexual Sentencia penal Insuficiencia de fundamentacion Nuevo pronunciamiento Superior tribunal de justicia de jujuy Fallos 329:3034 Reenvio Debido proceso.

Actor (recurrente): Julio Eduardo López, asistido por el Dr. Marcelo Elías (parte imputada/condenada en la causa penal).

Demandado / parte contraria: Provincia de Jujuy (Ministerio Público), en tanto parte acusadora en la causa penal.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Recurso de hecho contra la decisión del Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, que había resuelto el recurso en una causa por abuso sexual (causa n° 76/09), tramitada previamente ante la Sala II de la Cámara en lo Penal de los Tribunales Ordinarios de Jujuy.

¿Qué se resolvió?

La Corte consideró que la decisión del Superior Tribunal de Jujuy era insuficiente a los fines dispuestos por el propio Tribunal con fecha 7 de agosto de 2012, por incumplir las exigencias establecidas en Fallos 329:3034. En consecuencia, hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia apelada y devolvió los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que la decisión del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy que en copia obra a fs. 11/17 vta. resulta insuficiente a los fines dispuestos por el Tribunal con fecha 7 de agosto de 2012, en tanto incumple las exigencias establecidas en Fallos: 329:3034, a cuyas consideraciones, en lo pertinente, corresponde remitir en razón de brevedad." El fallo es breve y no contiene desarrollo argumental adicional ni votos en disidencia.

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