Recurso Queja Nº 1 - FONTAINE, JUAN EDUARDO c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
La Corte Suprema declaró admisible la queja y procedente el recurso extraordinario interpuesto por Provincia ART S.A. en un reclamo por accidente de trabajo regido por la ley especial. Dejó sin efecto la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, remitiendo a los fundamentos de la causa Oliva sobre la aplicación del acta 2764/2022, y ordenó dictar un nuevo pronunciamiento.
¿Quién es el actor?
Juan Eduardo Fontaine.
¿A quién se demanda?
Provincia ART S.A. (Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reclamo por accidente de trabajo, en el marco de la ley especial 24.557 (accidente - ley especial).
¿Qué se resolvió?
la Corte Suprema declaró admisible la queja, procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado. Las costas se impusieron por su orden, en atención a la índole de la cuestión planteada. Se ordenó devolver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto. Se dispuso reintegrar el depósito y remitir digitalmente la queja.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que los cuestionamientos vinculados con la aplicación del acta 2764/2022 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo encuentran adecuada respuesta en el pronunciamiento dictado por esta Corte en la causa 'Oliva, Fabio Omar' (Fallos: 347:100), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir, en lo pertinente, en razón de brevedad."
"Por lo demás, debe recordarse que se encuentran excluidas de la competencia apelada del artículo 14 de la ley 48 las cuestiones que, por la conducta discrecional del interesado, fueron deliberadamente sustraídas del conocimiento de los jueces de la causa (Fallos: 324:2268, entre muchos otros)."
La resolución no contiene votos en disidencia.
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Normas que cita
- Ley 48art. 14 · Justicia nacional
- Acordada 2764/2022
Fallos que cita
- Oliva, Fabio OmarCSJN · Fallos 347:100
- Fallos 324:2268CSJN
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