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Primera Instancia

PIQUIONI CLAUDIA GRACIELA C/ PROVINCIA ART S.A S/ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL

La actora, docente de la Provincia de Buenos Aires, reclamó la reparación sistémica por la incapacidad parcial y permanente derivada de una caída ocurrida en su lugar de trabajo. El Tribunal del Trabajo Nº 2 de San Nicolás de los Arroyos rechazó la excepción de prescripción, declaró la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23928 (texto según ley 25561) y condenó al Estado Provincial Autoasegurado al pago de $6.687.840,28 más intereses.

Fecha de la sentencia
Tribunal
TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 2 - SAN NICOLAS
Fuero
TRIBUNAL DE TRABAJO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
15564
Accidente in itinere no Accidente de trabajo Ley de riesgos del trabajo Autoseguro provincial Prescripcion bianual Aceptacion tacita del siniestro Incapacidad parcial y permanente Inconstitucionalidad art. 7 ley 23928 Actualizacion ripte Docente bonaerense

¿Quién es el actor?

Claudia Graciela Piquioni, docente de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires desde el 1/3/2001, que se desempeñaba en la Escuela E.E.P. N° 6 "Gral. Manuel Belgrano" de Ramallo.

¿A quién se demanda?

Estado Provincial Autoasegurado (Provincia de Buenos Aires). La ART inicialmente demandada fue desvinculada por falta de legitimación pasiva.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reparación sistémica por la incapacidad laboral derivada del accidente ocurrido el 20/9/2012, cuando la actora tropezó y cayó en los escalones del establecimiento escolar. Se planteó además la inconstitucionalidad de normas que impiden la actualización de créditos.

¿Qué se resolvió?

por mayoría de los tres votos (el voto del Dr. Aparisi, al que adhieren la Dra. Capucchio y el Dr. Brasi), el Tribunal rechazó la excepción de prescripción, declaró la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23928 (texto s/ley 25561) y acogió la demanda, condenando al Estado Provincial Autoasegurado a pagar dentro de 60 días la suma de $6.687.840,28, más una tasa pura anual del 3% desde la PMI hasta que la sentencia quede firme y, luego, la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires hasta el pago. Las costas se impusieron al estado autoasegurado. Se difirió la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Prescripción: "la demanda fue deducida el 13/4/2015 (fs. 17 vta.); allí comenzó a correr el lapso liberatorio... esa normativa la establece en dos años (art. 44, inc. 1°, LRT...)"; el plazo se computó desde que concluyó el trámite administrativo: "fue a partir de allí que se puso en marcha el calendario prescriptivo" (13/4/2013), y "entre el ocaso de aquél sendero administrativo y el amanecer de este pleito judicial no transcurrieron los dos años... con lo cual, corresponde rechazar la excepción en tratamiento".

Aceptación tácita del siniestro: "Al no haber en el caso rechazo explícito del siniestro dentro del plazo sistémico reglamentario, importó su aceptación tácita, pues su silencio acerca del siniestro obra como aceptación (arts. 3, 4 y 6, dec. 717/96, modificado por dec. 1475/15)".

Nexo causal: "a esta altura ninguna duda me embarga, entonces, acerca de la existencia de nexo causal (art. 726, CCyC) entre la afección descripta y el siniestro en cuestión."

Incapacidad: la pericia médica determinó una incapacidad parcial y permanente del 4% de la t.o., con factores de ponderación que la llevaron al 6,40%.

Inconstitucionalidad: "la declaración de inconstitucionalidad de las leyes es la más delicada de las funciones que cabe encomendar a un tribunal de justicia... debe ser utilizado como ultima ratio del orden jurídico".

Actualización: se aplicó el índice RIPTE sobre el IBM de $4.511,17, sin el 20% de la ley 26773 por ser el evento anterior a su vigencia.

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