DE LA RÚA, SOFÍA CONTRA BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES SOBRE CONTRATOS Y DAÑOS - RC - BANCOS, PRODUCTOS Y SERVICIOS FINANCIEROS (Expte. Nº374434/2022-0)
Demanda por daños y perjuicios derivados de una transferencia bancaria fraudulenta de $216.000 desde la cuenta de la actora. La Cámara confirmó la responsabilidad del Banco Ciudad por incumplimiento de deberes de seguridad e información, pero modificó la sentencia de primera instancia al aumentar la multa punitiva a $5.000.000, conforme a la normativa vigente al momento de los hechos.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Sofía de la Rúa Demandado: Banco de la Ciudad de Buenos Aires (BCBA) Objeto de la demanda: Demanda por daños y perjuicios derivados de una transferencia interbancaria no autorizada de $216.000 efectuada el 14/6/2022 desde la caja de ahorro de la actora mediante homebanking fraudulento. Decisión del tribunal: La Cámara rechazó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Banco Ciudad, confirmando la sentencia de primera instancia en cuanto a la responsabilidad de la entidad financiera, pero modificando el quantum de la multa punitiva. Se confirmó la condena al Banco a pagar: daño emergente de $216.000, daño moral de $250.000, intereses según tasa BNA, y se aumentó la multa por daño punitivo a $5.000.000 (en lugar de 8 canastas básicas totales), aplicando la escala legal vigente al momento de los hechos (artículo 47, inciso b de la Ley 24.240, t.o. Ley 26.361). Se impusieron costas al demandado. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal estableció que entre las 17:13:34 y 17:49:57 del 14/6/2022 se registraron 47 operaciones en la cuenta de la actora, todas desde una dirección IP distinta de la habitual, incluyendo cambio de clave, registro de nuevo dispositivo, validación de segundo factor de autenticación, alta de nueva cuenta destinataria y transferencia, constituyendo un conjunto de alertas suficientes. Como señalara el fallo: "Este inusual encadenamiento de eventos —que incluso motivó la formulación de una denuncia penal y fue oportunamente puesto en conocimiento del Banco mediante el correspondiente reclamo— constituía un conjunto de alertas suficientes para que la entidad abordara el caso de conformidad con las previsiones específicas que regulan este tipo de operaciones y reclamos." La Cámara enfatizó que conforme a la Comunicación BCRA A Nº6017 (apartado 6.7.4 RCM004), las entidades financieras deben establecer sistemas de monitoreo basados en características del perfil transaccional del cliente, pudiendo actuar de manera preventiva, reactiva o asumiendo la devolución de fondos ante reclamos por desconocimiento. El tribunal concluyó: "Las circunstancias descriptas precedentemente —que, tal como señalé supra, no fueron controvertidas por la recurrente—, conjuntamente con el reclamo formulado por la Sra. De la Rúa ante la entidad bancaria y la denuncia penal oportunamente promovida, constituyen indicios que, por su gravedad, precisión y concordancia, generan la presunción prevista en el artículo 171, in fine, del CPJRC, en el sentido de que el servicio prestado por la entidad demandada presentaba una falla de seguridad que derivó en los hechos aquí debatidos." Respecto del daño punitivo, la Cámara sostuvo que se configuraron todos los presupuestos: "De la sucesión de eventos aquí analizados, se puede afirmar que la Sra. De la Rúa se vio afectada por un servicio bancario que adolecía de un defecto que comprometió sus intereses, en orden a que la falla en las medidas de seguridad que presentó el sistema ofrecido por el Banco se materializó en que los fondos de su titularidad sean transferidos la cuenta bancaria de un tercero mediante una sucesión de numerosas y consecutivas operaciones." El tribunal también destacó que el Banco rechazó el reclamo sin investigar adecuadamente y centró sus esfuerzos en culpar a la cliente, negando colaboración en la prueba ordenada. Finalmente, descartó el argumento del Banco respecto de su naturaleza estatal, expresando: "La naturaleza estatal de la demandada en modo alguno la coloca por fuera del marco jurídico aplicable a las relaciones de consumo, ni existe previsión legal que así lo disponga."
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