OVIEDO JOSE LUIS Y OTROS C/ CAJA DE RETIROS JUBILACIONES Y PENSIONES DE LAS POLICIAS DE LA PR Y OTRO/A S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
Reclamo de agentes policiales por la bonificación por antigüedad para que se liquide a razón del 3% por año por todos los años computados. El Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucionales las normas que redujeron/eliminaron el porcentual (leyes 11.739, 11.905 y similares y decreto 240/96) y ordenó liquidar y pagar las diferencias conforme a los plazos de prescripción fijados y con actualización e intereses.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Un conjunto de agentes (entre ellos Guidozzolo, Castro, Bravo, Attala, Chaid, Torres, Oviedo J.L., Oviedo J.D. y Di Lorenzo) que solicitaron el reconocimiento de la bonificación por antigüedad aplicada al 3% por todos los años de servicio.
Demandado: Provincia de Buenos Aires; Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires; Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Polícias de la Provincia de Buenos Aires.
Objeto: Que se liquide y pague la bonificación por antigüedad a razón del 3% por cada año incluido en el cómputo, declarar la inconstitucionalidad de las normas que fijaron porcentajes inferiores o las eliminaron, y el reconocimiento retroactivo de las sumas no prescriptas con sus intereses y costas.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda, se declaró inconstitucionales las leyes 11.739, 11.905 y similares y el decreto 240/96 en cuanto disminuyeron o suprimieron la bonificación por antigüedad; se ordenó liquidar y pagar las diferencias correspondientes a la bonificación al 3% conforme los alcances de prescripción indicados (salvo lo prescripto), actualizar a valores actuales al momento de la liquidación y aplicar intereses: 6% anual desde el devengamiento hasta la determinación del valor actual y luego la tasa pasiva más alta del Banco Provincia para depósitos a 30 días. Se impusieron costas a la demandada vencida.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos 2-3 más relevantes del fallo, lenguaje original del tribunal):
"III.
- Sentado ello, en relación a los recaudos que deben verificarse para que pueda operar una reducción en los salarios, nuestro Máximo Tribunal Federal estableció que "el Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución" (del dictamen del Procurador General, hecho propio por la CSJN, en "Guida" Fallos 323:1566 y "Müller" Fallos 326:1138, casos donde encontró configurados esos presupuestos y declaró la constitucionalidad de la reducción; mismos parámetros utilizó en "Tobar", Fallos 325:2059, no obstante aquí resolvió en sentido contrario). Incluso más, en el último de los casos citados consideró que no resulta imprescindible que tal disminución sea confiscatoria, sino que resulta suficiente que ella sea sustancial.
En el caso de autos, los antecedentes de la causa, normas citadas y sus fundamentos, evidencian con claridad la ausencia de, al menos, dos de esas condiciones: no hubo una situación excepcional de emergencia (no fue así declarado independientemente de los fundamentos de la ley 11.739 sobre la crisis mundial) y no fueron de carácter temporario, lo cual surge del propio texto de las normas, pues al día de hoy nueve años se siguen abonando con la disminución. Además, si bien en principio, aparecería como de carácter general, esto no resulta ser del todo así, tal y como se verá más adelante.
Por lo tanto, aun analizando la cuestión de estos requisitos con mucha laxitud, y entendiendo legítimas las disminuciones al inicio, ellas pierden esta calidad al verificarse su extensión hasta el día de hoy más allá de cualquier límite de tiempo que pueda resultar razonable en principio (arg. conf. SCBA I.2312, "AERI", sent. 1-X-2003 y B.64.621, "UPCN", de la misma fecha; doctrina que se ha mantenido invariable y ratificada in re L. 114.167, "Brizzi", sent. del 7-X-2015, por todos).
A tales razones de carácter general se suma, muy especialmente en el caso particular de la Provincia de Buenos Aires, una especial protección constitucional de relevancia en el supuesto de marras, debido a la consagración expresa del principio de progresividad en materia laboral (art. 39, inc. 3 Const. Pcial.), incorporado por la reforma de 1994 a nuestra Carta Magna local.
Así, la progresividad establece un estándar básicos o piso de protección, a partir del cual es posible acrecentar o extender un derecho, más no desconocerlo o disminuirlo, lo que se conoce como "principio de no regresividad"."
"VI.
- Despejado entonces el progreso de la demanda, corresponde ingresar en la defensa de prescripción total opuesta por la representación fiscal quien sostiene que, teniendo en cuenta la fecha de interposición de la demanda, sea que se tome el plazo más breve de 2 años para reclamar, o el plazo intermedio de 5 años, o incluso el más amplio de 10 años, en cualquiera de los casos la acción de marras, iniciada varios años después de acontecido el cese de las reducciones (2006), se encuentra prescripta, respecto de la cual corresponde adelantar su rechazo.
Vale aclarar al respecto que, en el caso de autos, estamos frente a un hecho continuado en el tiempo, por lo cual, el plazo se renueva periódicamente desde que cada crédito resulta exigible, esto es, a partir de cada período mensual liquidado en menos (arts. 2537 CCyCN; 3956 y ccs. C. Civil, ley 340). El hecho comienza, desde el momento en que se produjo la falta de reconocimiento en el haber de la parte demandante con el porcentaje previsto y su situación actual, en la que continúa sin abonarse, subsistiendo -por ende
- la posibilidad de su reclamo en sede judicial (voto de la Dra. Milanta causas n° 22.507 "Camiletti", sent. del 13-VI-19; n° 26.851 "Richero", sent. del 7-6-2022).
En efecto, a diferencia de lo sostenido por la demandada, la prescripción liberatoria total no pudo haber operado en modo alguno, siendo que en la actualidad hay 9 años de antigüedad que se siguen abonando en menos y un año (1996) directamente no se paga, todo lo cual conlleva al rechazo de la excepción de prescripción total.
Ahora bien, en relación a la prescripción parcial, para determinar el alcance patrimonial del derecho aquí reconocido destácase que, como fuera más arriba descripto, tales diferencias comenzaron a devengarse en el año 1996 y cesaron en el año 2006, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo CCyC (el 1-VIII-2015)."
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: