Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: CLESSI, PAULA ALEJANDRA Y OTRO s/INFRACCION LEY 23.737
Se solicitó la unificación de condenas impuestas a Paula Alejandra Clessi por hechos descubiertos en un mismo allanamiento. La Cámara —Tribunal Oral Federal de General Roca— hizo lugar a la unificación y la condenó a la pena única de tres años de prisión de cumplimiento efectivo, manteniendo el arresto domiciliario con monitoreo electrónico.
¿Quién es el actor?
Ministerio Público Fiscal (representado por el Auxiliar Fiscal Dr. Diego Martín Paolini) solicitó la unificación de condenas.
¿A quién se demanda?
Paula Alejandra Clessi (imputada / condenada).
- Objeto de la demanda: Unificación de condenas conforme al art. 58, segundo párrafo, del Código Penal, respecto de las condenas dictadas en Expte. FGR 1034/2023/TO01 (sentencia del 30/04/2026) y Legajo MPF-CA-00967-2025 (sentencia del 29/07/2026), por hechos descubiertos en un mismo procedimiento de allanamiento del 22/04/2023.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la unificación de condenas y se condenó a Paula Alejandra Clessi a la pena única de tres (3) años de prisión de cumplimiento efectivo, comprensiva de las impuestas en ambas causas, sin alterar las declaraciones de hecho contenidas en ellas. Se mantuvo la modalidad de cumplimiento bajo arresto domiciliario con dispositivo electrónico de monitoreo en el domicilio indicado. Las partes renunciaron a los plazos recursivos y la resolución adquirió firmeza en el acto.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos tal cual del fallo):
"Que de las constancias de la causa surge que los hechos que motivaron ambas condenas —la tenencia de estupefacientes que diera lugar a la sentencia de este Tribunal del 30/04/2026, y la tenencia de material de abuso sexual infantil que diera lugar a la sentencia del Foro de Jueces y Juezas de la IV Circunscripción Judicial del 29/07/2026— fueron descubiertos en un mismo procedimiento de allanamiento, practicado el 22 de abril de 2023, esto es, con anterioridad a la existencia de cualquiera de las dos sentencias. Que dicha circunstancia situaría el caso, sin lugar a dudas, en el primer supuesto regulado por el art. 58 del Código Penal —unificación de condenas— y no en el segundo —unificación de penas—, en tanto este último presupone la comisión de un nuevo hecho con posterioridad a la firmeza de una condena anterior, circunstancia que no se verifica en la especie. Que, tratándose de hechos que debieron ser juzgados bajo las reglas del concurso real (arts. 55 y 56, CP) por haber sido descubiertos en una misma pesquisa, su juzgamiento en dos procesos distintos —por razones de competencia territorial y material ajenas a la justiciable— no puede derivar en un tratamiento más gravoso que el que hubiera correspondido de haberse juzgado ambos hechos en un único proceso."
"Que, sentado ello, corresponde señalar que la omisión en que incurriera la magistrada provincial al no expedirse sobre la unificación solicitada por el Ministerio Público Fiscal, pese a conocer la condena firme dictada por este Tribunal, importa una clara violación a las reglas del concurso, en los términos señalados por la Procuración General de la Nación —criterio al que remitió la Corte Suprema— en el precedente 'Pineda' (CSJ 2658/2025/CS1 -18/12/2025). Que dicha omisión no obsta a la procedencia de la unificación, sino que traslada la competencia para resolverla al tribunal que impuso la pena mayor, esto es, a este Tribunal, de conformidad con el segundo apartado del art. 58 del Código Penal."
"Que, en consecuencia, tratándose de una unificación de condenas y no de una unificación de penas, este Tribunal no se encuentra obligado a respetar como piso mínimo ninguna de las penas ya impuestas en forma individual, pudiendo fijar la pena única dentro de la escala penal que resulte de aplicar las reglas del concurso real, con el único límite de no superar la suma aritmética de las penas en juego —esto es, tres (3) años de prisión— (arts. 55 y 56, CP). Que a tales fines corresponde ponderar, conforme los arts. 40 y 41 del Código Penal, las condiciones personales de la nombrada, su cuadro psiquiátrico crónico, su certificado de discapacidad por hipoacusia neurosensorial bilateral, la ausencia de incidentes durante el cumplimiento de la pena bajo modalidad domiciliaria, y la contención familiar acreditada."
"Que, en cuanto a la modalidad de cumplimiento, corresponde mantener el arresto domiciliario con dispositivo electrónico de monitoreo bajo el cual la condenada viene cumpliendo pena desde el 01/06/2026, por cuanto dicha modalidad fue oportunamente dispuesta por este tribunal en atención al cuadro de salud mental y física de la nombrada, sin que se haya verificado incumplimiento ni variación de las circunstancias que la motivaron. Que la fijación de una pena única no importa, por sí sola, un cambio en las condiciones de ejecución ya consolidadas, sino la unificación del monto punitivo, debiendo preservarse la continuidad del tratamiento médico y de la contención familiar en resguardo de su salud (arts. 10 del Código Penal y 32 y sgtes. de la Ley 24.660)."
- Disidencias: No se registra voto en disidencia; la resolución fue dictada en autos por el Juez de Cámara Subrogante en audiencia con conformidad de las partes.
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