CASTRO, OSVALDO ARIEL c/ MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION s/AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION
Amparo por mora administrativo contra el Ministerio de Salud por la falta de decisión sobre una pensión no contributiva. La Cámara Federal de Bahía Blanca declaró inoficioso el pronunciamiento por haberse dictado la resolución administrativa, impuso costas a la demandada y modificó la regulación de honorarios fijando 7 UMA más 40% (adicional 10% aporte previsional y posible IVA).
¿Quién es el actor?
Castro, Osvaldo Ariel.
¿A quién se demanda?
Ministerio de Salud de la Nación – Secretaría Nacional de Discapacidad (Agencia Nacional de Discapacidad).
- Objeto de la demanda: Amparo por mora de la administración para obtener dictado de resolución administrativa que otorgue pensión no contributiva por invalidez laboral.
¿Qué se resolvió?
La Cámara declaró inoficioso el pronunciamiento del tribunal por haberse dictado la resolución administrativa favorable al actor; impuso las costas de ambas instancias a la demandada y modificó la regulación de honorarios, fijando los emolumentos del Dr. Jarque en 7 UMA más 40% por doble carácter, con adición del 10% para aporte previsional y, si corresponde, IVA. (La Jueza Silvia Mónica Fariña no suscribió la resolución.)
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo):
"3ro. Ahora bien, cabe señalar, que con fecha 11/08/2028 la Secretaria Nacional de Discapacidad, emitió resolución N° -2026-2545
- APN-SND#MS, y otorgó la pensión no contributiva por invalidez laboral solicitada. De tal modo, al haberse dictado resolución en el expediente administrativo del actor, y en virtud de lo reglado por el art. 28 de la ley 19549, la acción entablada ha perdido virtualidad, deviniendo inoficioso el pronunciamiento de esta alzada en las presentes actuaciones, por resultar abstracta la cuestión traída a su conocimiento."
"Bajo este panorama, conviene recordar, que es doctrina de la CSJN '… que las sentencias deben ceñirse a la circunstancias existentes al momento de ser dictadas (Fallos: 301:947, 306:1160 y 318:342), que los jueces deben decidir colisiones efectivas de derechos mas no hacer declaraciones generales o abstractas (Fallos: 193:534), que no corresponde pronunciamiento cuando circunstancias sobrevivientes han tomado inoficiosa la cuestión sometida a decisión judicial (Fallos: 296:604, 243:146 y 267:499); y que la subsistencia de los requisitos.' Así, al no existir conflicto litigioso actual respecto del cual este tribunal deba emitir pronunciamiento, corresponde declara inoficioso el examen del recurso de apelación interpuesto."
"4to. Sin perjuicio de lo señalado supra, y a fin de resolver en lo que respecta al régimen de imposición de costas, entiendo que debe confirmarse lo resuelto en la instancia de grado, puesto que no debe obviarse la circunstancia que originó la presente acción de amparo por mora por parte del actor, esto es que a la fecha de su deducción se encontraba pendiente el dictado del acto administrativo, razón por la cual surge que fue la actitud morosa de la administración la que colocó en la necesidad de litigar."
"7to. Que, examinada la regulación practicada, y siendo que el presente proceso no es susceptible de apreciación pecuniaria, corresponde valorar la tarea del profesional conforme el art. 16 de la ley 27.423... En virtud de los parámetros señalados (arts. 16, 19, 44, 48 y 51 de la ley 27.423), y teniendo presente que la cuestión devino abstracta, corresponde modificar lo resuelto en la instancia anterior, en la cantidad de 7 UMA fijada para el proceso, con más el 40% por el doble carácter..."
- Disidencia relevante: La señora Jueza de Cámara Silvia Mónica Fariña no suscribió la parte resolutiva (consta su falta de firma), por lo que existe una disidencia que aparece registrada en la resolución final.
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