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MEDEROS ANDREA SILVANA C/ ADALIAN SILVIA PATRICIA Y OTROS S/ ESCRITURACION

La actora promovió acción de escrituración sobre un inmueble integrante del acervo hereditario de Adalian Mihran. El Tribunal se declaró incompetente por aplicación del fuero de atracción sucesorio (art. 2336 CCCN) y remitió las actuaciones al Juzgado Nacional en lo Civil N°27, sin costas por falta de contradictor.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Mederos Andrea Silvana. Demandado: Adalian Silvia Patricia y otros. Objeto: Escrituración de un inmueble que integra el acervo hereditario de la Sra. Adalian Mihran. Decisión: El Tribunal se declaró incompetente para entender en los presentes actuados y ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 27, sin imposición de costas por falta de contradictor.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción literal de los párrafos más relevantes): "TERCERO: El art. 2336 del CCCN establece que: '..Competencia. La competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 9, Capítulo 3, Título IV del Libro Sexto. El mismo juez conoce de las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición..'. El fuero de atracción lo define la doctrina judicial como 'la asignación de competencia hecha a favor del órgano que conoce en un proceso universal, con respecto al conocimiento de cierta clase de pretensiones vinculadas con el patrimonio o los derechos sobre los que versa este proceso, Ello implica un desplazamiento de la competencia, receptado así porque trasciende el ámbito estrictamente procesal para proyectarse e incidir en el derecho sustancial, en el que tiene su origen'. En materia sucesoria lo establece el art. 2336. Tiene un fundamento eminentemente práctico: facilitar la liquidación de la herencia, el pago de las deudas y la partición del remanente entre los sucesores, en interés de estos mismos y de los terceros interesados en la sucesión. Con esta finalidad se concentran ante un solo juez las acciones concernientes al patrimonio hereditario, sea que se tramiten entre herederos o entre éstos y terceros." "Así, en virtud de la jurisprudencia y normativa citada, RESUELVO: 1º) Declararme incompetente para entender en los presentes actuados; 2°) Sin imposición de costas atento a la falta de contradictor (art. 68 y 69 del CPCC); 3°) Una vez firme, notificar electrónicamente a la Receptoria General de Expedientes Departamental y proceder a la remisión de los presentes obrados al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 27 del Poder Judicial de la Nación; invitando al Magistrado a cargo, en caso de no compartir el criterio del Suscripto, plantee la cuestión negativa de competencia. Todo ello previa nota en el Libro de Secretaría y el Sistema Informático. REGISTRESE. NOTIFIQUESE mediante notificación automatizada (Ac. 4013/2021 de la SCBA)."

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