P., M. E. c/ OSEN Y OTRO s/AMPARO DE SALUD
Amparo por continuidad de afiliación a plan superador y traslado de aportes. El Juzgado hizo lugar al amparo y condenó a OSEN y a OSDE a mantener definitiva y en idénticos términos el Plan 2 210 de la actora y su cónyuge, con mantenimiento de antigüedad, sin recargo por preexistencia, y ordenó la desregulación y transferencia de aportes a favor de OSDE.
¿Quién es el actor?
Sra. M. E. P. (con la ratificación de su cónyuge Sr. H. D. R. como integrante del grupo familiar primario).
- Demandados: Obra Social de Electricistas Navales (OSEN) y Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE).
- Objeto de la demanda: Acción de amparo para que se ordene la continuidad de la afiliación de la actora y su cónyuge al "Plan OSDE 210" mediante la derivación/transferencia de aportes, garantizando equivalencia en prestaciones y valor del plan, sin limitaciones temporales ni presupuestarias; y que la cuota se ajuste, en su caso, a parámetros de la Resol. 163/2018 de la SSSalud.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al amparo; se condenó a OSEN y a OSDE a mantener definitivamente afiliados a la Sra. M. E. P. y su cónyuge bajo la modalidad del Plan 2 210, en idénticos términos, extensión y condiciones en que se encontraban, facturando sin valor diferencial por “enfermedad preexistente” y manteniendo la antigüedad originaria, en el plazo de cinco días; la prestación deberá realizarse con los aportes conforme arts. 16 ley 19.032 y 20 ley 23.660; OSEN deberá desregular los aportes y transferirlos a OSDE, que tomará el aporte como pago a cuenta y, en su caso, emitirá factura por la diferencia; oficio a ANSES; costas para las demandadas; honorarios fijados en 28 UMAS ($2.918.160).
- Fundamentos principales de la decisión (párrafos transcritos):
"III.
- Sobre tales bases, es preciso señalar que los decretos 292/95 y 492/95, invocados en estas actuaciones, tienen por objeto ampliar las posibilidades de los jubilados y pensionados para que libremente elijan al Agente del Seguro de Salud que les brindará la prestación; empero, limitan su operatividad a los Agentes que se inscriban en el registro correspondiente. Ahora bien, del análisis de tales normas no resulta dudoso concluir en que la aplicación de las mismas conculca el derecho a la salud y los derechos adquiridos de la peticionaria amparados por la Constitución Nacional, ya que de tener que sujetarse a la normativa aludida y ante la simple negativa de la obra social demandada, se la privaría de su afiliación originaria y de la elección del prestador médico asistencial que en su momento se le confirió, motivo por el cual estimo que los decretos antes citados no son susceptibles de modificar la solución que corresponde adoptar en el sub examine."
"En consecuencia, estimo que la decisión adoptada por las demandadas no es ajustada a derecho, ya que conduce a la ruptura unilateral de aquella relación, pretendiendo imponer como obligatoria una afiliación que la propia ley previó con carácter facultativo para quienes ya poseían una obra social ..., pues ese modo de obrar conduce a la actora y a su cónyuge a un estado de indefensión y desamparo que indudablemente conculca el derecho fundamental a la salud expresamente reconocido en la Constitución Nacional, lo cual no debe ser admitido en sede judicial."
- Disidencias: No constan votos en disidencia en la sentencia.
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