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SEGOVIA, MARIA PAULINA c/ OSDE s/SUMARISIMO DE SALUD

Amparo por cobertura de medicación para enfermedad renal crónica (poliquistosis hepato-renal). El Juzgado hizo lugar a la acción y condenó a OSDE a otorgar cobertura integral, continua e ininterrumpida del 100% del Tolvaptan prescripto, conforme indicaciones del médico tratante.

Obra social Honorarios Derecho a la salud Medida cautelar Salud Cobertura medica Amparo Tolvaptan Juzgado civil y comercial federal Poliquistosis renal (adpkd)


¿Quién es el actor?

M. P. S. (actora, afiliada a OSDE).

¿A quién se demanda?

ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS (OSDE).
- Objeto de la demanda: Se solicita cobertura integral, continua e ininterrumpida del medicamento Tolvaptan (Tolkistan/Toblaptin) 30 mg. x 30 comprimidos y 15 mg. x 30 comprimidos, prescripto para el tratamiento de su enfermedad renal crónica (poliquistosis hepato-renal, ADPKD clase 1D) asociada a hipertensión arterial.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la acción incoada y se condenó a OSDE a otorgar la cobertura integral, continua e ininterrumpida del 100% de la medicación Tolvaptan (Tolkistan/Toblaptin) en las presentaciones y cantidades indicadas, y a continuar la entrega según indicaciones y por el tiempo que establezca el médico tratante; con costas a cargo de la accionada. Se regularon honorarios de la letrada patrocinante de la actora en 20 UMAS ($2.084.400 a la fecha).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "El uso de Tolvaptan resulta una indicación terapéutica adecuada para pacientes con diagnóstico de poliquistosis renal comprendidos entre los 18 y 55 años, con filtrado glomerular > 30 ml/min y clase Mayo 1D, como sería el caso de la amparista, con el objetivo de enlentecer la progresión del desarrollo de quistes y la insuficiencia renal asociada. La continuidad del tratamiento deberá valorarse de manera individual en función de la monitorización de los efectos adversos, de la situación clínica de cada paciente y de los objetivos terapéuticos establecidos." "Sobre tales bases, debe concluirse que el proceder de la accionada no fue ajustado a derecho, toda vez que condujo a la actora a un estado de indefensión y desamparo que indudablemente conculca el derecho fundamental a la salud expresamente reconocido en la Constitución Nacional, lo que no debe ser admitido en sede judicial." Además, el tribunal recuerda la naturaleza mínima y no taxativa del Programa Médico Obligatorio y la obligación de los prestadores de facilitar el acceso efectivo a servicios médicos: "el derecho a la vida -que incluye la salud
- ... no puede ser menoscabado sobre la base de la interpretación de normas legales o reglamentarias que tengan por resultado negar los servicios asistenciales que requiere el beneficiario de la prepaga para su rehabilitación."
- Votos en disidencia: No se registran votos en disidencia en la presente sentencia.

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