ENFERMESIM SRL C/ IOMA S/ AMPARO POR MORA
La actora promovió amparo por mora solicitando orden de pronto despacho para el pago de prestaciones médicas adeudadas por IOMA. El Tribunal desestimó la acción por entender que la vía del amparo por mora no es idónea para reclamar el cobro de sumas de dinero y que no se advierte mora administrativa que habilite la vía.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: ENFERMESIM SRL.
Demandado: INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL (IOMA).
Objeto: Acción de amparo por mora (art. 76 CCA) solicitando orden judicial de pronto despacho respecto del expediente administrativo EX-2025-24254356
- -GDEBA-DEDRDYAIOMA / TTE 11-441-799519-25, para obtener la orden de pago a favor de la empresa por prestaciones médicas brindadas a afiliados.
Decisión: Se desestima la acción de amparo por mora; se imponen las costas a la actora; se regulan honorarios en 5 JUS para el letrado de la parte actora (Marro Manuel) y 5 JUS para el letrado de Fiscalía de Estado (Juan Pablo Lamberti), con adicionales de 10% de aportes previsionales e IVA si corresponde; se comunicó apertura de cuenta judicial y se ordenó notificar electrónicamente.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos literalmente):
"Que sin abrir juicio sobre el fondo de la cuestión en debate, toda vez que ello excede el estrecho marco de conocimiento atribuido a esta acción por el Código Contencioso Administrativo, corresponde verificar la existencia de la mora denunciada por la parte accionante."
"Al respecto considero que la demanda no puede prosperar, por cuanto la vía intentada no resulta idónea para perseguir el cobro de sumas de dinero.
Al respecto cabe señalar que la acción de amparo por mora tiene un restringido marco de conocimiento (hacer cesar la inactividad formal de la administración en el marco de un procedimiento administrativo originada en el vencimiento de los plazos normativamente establecidos para la emisión de actos preparatorios, de trámite o definitivos) y, por ende, la condena tiene un limitado alcance: ordenar que la Administración despache las actuaciones, dictando el acto (preparatorio, de trámite o definitivo) que corresponda, pero no puede indicarle el sentido en que la Administración ha de pronunciarse, ni tampoco subsanar una omisión material (vgr., ejecución de lo decidido en sede administrativa).
En el marco de un amparo por mora, resulta impropio que se condene a la Administración a la realización de una obligación de hacer distinta de la vinculada a la decisión o al impulso del trámite administrativo de que se trate, como así también a 'urgir pagos' de la Administración o pretender la 'ejecución de actos' que previamente haya requerido el interesado en sede administrativa y/o judicial (conf. art. 76.4 CCA)."
"En el caso de autos, de las constancias obrantes, no advierto la existencia de mora que haga procedente la pretensión incoada; por cuanto si la Administración no emite un pago debido, ello no da lugar a un amparo por mora.
Consecuentemente corresponde desestimar la demanda de autos."
"En cuanto a las costas del proceso, las mismas habrán de imponerse a la parte actora (art. 51 inc. 1, CCA texto según ley 14.437)."
"En función del criterio adoptado por la Alzada en las causas N° 23.124 y 23.130 entre otras, los honorarios profesionales del letrado interviniente se establecen en CINCO (5) JUS arancelarios (conf. art. 3 de la ley 15.016). Ello con más un 10% de aporte legal a cargo de la parte e IVA en caso de corresponder (art. 12 inc. a] de la ley 6716)."
- Votos en disidencia: No se consignan votos en disidencia en el extracto provisto.
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