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CORTES JAVIER ENRIQUE C/ MUNICIPALIDAD DE ALMIRANTE BROWN S/ MATERIA A CATEGORIZAR - OTROS JUICIOS - ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA AMBIENTAL

Acción sumarísima de acceso a la información pública ambiental solicitando mediciones, protocolos, habilitaciones y estudios vinculados a antenas. El Tribunal declaró la cuestión abstracta por haberse abastecido la información con la documentación e informe aportado el 14.08.2026, reguló honorarios por 20 JUS a favor del letrado del actor y condenó en costas a la Municipalidad por su demora.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Javier Enrique Cortés, con patrocinio del Dr. Mariano De Martinelli. Demandado: Municipalidad de Almirante Brown. Objeto: Acceso a información pública ambiental relacionada con controles y mediciones de radiaciones no ionizantes (RNI), protocolos y metodologías, registros de mediciones de los últimos dos años, habilitaciones municipales de estructuras soporte de antenas, informes o estudios de impacto ambiental vinculados, titulares y localización de las estructuras, y normativa municipal vigente. Decisión: Se declaró abstracta la cuestión por haberse abastecido la información con la documentación e informe aportado por la Municipalidad con fecha 14.08.2026; se regularon honorarios al letrado del actor en la suma de 20 JUS más el 10% y lo que corresponda por IVA; se impusieron las costas del proceso a la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del pronunciamiento): "a. En primer término, en lo que respecta a los controles y mediciones de Radiaciones No Ionizantes, el accionante requirió que: 'Se informe si el Municipio realiza, por sí o a través de terceros, mediciones de Radiaciones No Ionizantes (RNI) en el territorio del partido. En caso afirmativo, se solicita un detalle de los protocolos y metodologías utilizados para dichas mediciones. Un registro de las mediciones realizadas en los últimos dos (2) años, especificando fechas, ubicaciones georreferenciadas y resultados obtenidos. El plan de monitoreo ambiental previsto para el corriente año' Ahora bien, del examen pormenorizado de la documentación e información acompañada por la demandada con fecha 14.08.2026, se desprende que el requerimiento bajo análisis, obtuvo una respuesta concreta por parte de la Comuna, en tanto informó que '...la fiscalización de las emisiones y el control de las Radiaciones No Ionizantes (RNI) quedaron centralizados en el ENACOM, de conformidad con la Resolución CNC N° 3690/04, la Res. MS N°202/95 y la Res. SC N°530/00'. En esa misma línea, señaló que ni la Agencia de Política Ambiental ni la Municipalidad de Almirante Brown ostentan poder de policía sobre las emisiones radioeléctricas, las RNI o la habilitación técnica del equipo emisor/transmisor, circunscribiendo sus competencias al ordenamiento del espacio público y el control de la seguridad edilicia de las estructuras pasivas. En ese marco, sin perjuicio de lo informado por la demandada en cuanto a que la fiscalización de las emisiones y el control de las RNI se encuentran centralizados en el ENACOM, se advierte que entre la documentación acompañada, obran los protocolos de medición solicitados por el accionante. Sentado ello, corresponde señalar que, atendiendo los términos en que fue formulada la solicitud de información, los restantes extremos requeridos ­-esto es, el registro de las mediciones realizadas en los últimos dos años y el plan de monitoreo ambiental previsto para el año 2025
- se encontraban supeditados a una respuesta afirmativa respecto a la realización de dichas mediciones por parte del Municipio. En consecuencia, frente al pronunciamiento efectuado por la Comuna, no corresponde avanzar en el tratamiento de los restantes puntos requeridos, encontrándose cumplimentado lo requerido por el actor." "Por todo lo expuesto, en virtud del análisis efectuado en el presente pronunciamiento respecto de cada uno de los extremos que integraron el requerimiento de información formulado por el accionante, corresponde declarar abstracta la controversia traída a debate." "En relación a las costas, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha expresado que '...respecto al modo en que fueron impuestas las costas de la primera instancia, considero que este aspecto de la decisión debe ser revocado (art. 289 inc. 1, CPCC). Dado que la Administración demandada produjo la demora que obligó al actor a incoar la presente acción judicial, y que la satisfacción de la pretensión que da origen a este expediente ha ocurrido con posterioridad a la promoción del presente proceso -precedida de varias reclamaciones en sede administrativa-, juzgo que en el caso corresponde imponer las costas de la instancia de origen a la accionada (arts. 281 inc. 2, CPCC y 77 inc. 1, ley 12.008 -texto según ley 13.101-; doctr. art. 68 primera parte, CPCC y causa B. 66.468, "Ortiz Basualdo", sent. de 13-IV-2015) [el subrayado me pertenece].' Bloque dispositivo final (transcripción literal): "RESUELVO: I. Declarar abstracta la cuestión traída a debate en autos, toda vez que la información requerida ha quedado abastecida con la documentación y el informe aportado por la Municipalidad de Almirante Brown en fecha 14.08.2026. II. Regular los honorarios del letrado Dr. Mariano De Martinelli (T°LVII, F°63, C.A.L.P.) por su actuación en autos en la suma de 20 JUS (arts. 20 bis, ley 13.928, texto según ley 15.016; 9, 10, 15, 51, 54, 57 y concs., ley 14.967). A dicho monto deberá adicionarse el 10 % con más lo que corresponda según la condición tributaria del profesional frente al IVA (arts.12 inc. "a", 16 y concs., ley 6716). III. Imponer las costas del proceso a la demandada, conforme los argumentos efectuados en el acápite 4 del presente pronunciamiento. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE (conf. Ac. 4013)."

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